mar
2019

Suministro de gasolina de vehículos municipales: ¿puede la Estación de Servicios cobrar comisión por aplazamiento del pago de repostajes? ¿Cuál sería su interpretación contable?


Planteamiento

Independientemente de que el procedimiento de contratación no sea el correcto, el combustible y carburante que necesita este Ayuntamiento se adquiere en la Estación de Servicios que existe en el municipio. De siempre el procedimiento es ir a la gasolinera a repostar cuando es necesario a lo largo del mes (se suele repostar todas las semanas con importes de 50 ó 70€), y el empresario emite una factura al final de mes con todos los albaranes de los suministros realizados mensualmente (suelen ser facturas por importe entre 190 ó 225€ mensuales). El Ayuntamiento le paga dentro del plazo de los treinta días.

Ahora el empresario ha enviado un escrito al Ayuntamiento indicando que a partir del mes próximo pasará una factura (independiente de la del suministro) por importe de 2€ + 21% de IVA, en concepto de “gastos de aplazamiento y financiero”. Dice que esta forma de proceder es porque no se paga en el momento de repostar y que lo considera un crédito que está dando a los clientes que no pagan en el momento, por lo que puede hacerlo al igual que una Entidad bancaria. Han presentado al Ayuntamiento un documento que debe ser firmado prestando nuestra conformidad o, en caso contrario, tendremos que pagar el importe del consumo al contado en el momento.

¿Consideran adecuado este procedimiento por parte de esta empresa? En caso afirmativo, ¿cómo hay que interpretarlo desde el punto de vista contable?

La Intervención de este Ayuntamiento considera que lo más adecuado es contratar el suministro de combustible y carburantes mediante el procedimiento abierto, por considerar que es un gasto previsible y repetitivo, y en el Pliego establecer todas las condiciones en que el Ayuntamiento licita el contrato. ¿Qué opinan?

Respuesta

Como bien indica la entidad consultante, aunque no se ajuste a la legislación vigente en materia contractual, la actuación municipal es la habitual de las Entidades Locales. Lo que ya no es tan frecuente (al menos a nuestro juicio) es que la empresa de la gasolinera pretenda cobrar unos gastos de aplazamiento financiero porque no se le paga en el momento del suministro.

Es cierto que las gasolineras están habituadas a que se pague el suministro en el momento de realizarlo, por lo menos respecto a los suministros realizados a particulares, pero no así cuando el suministro se realiza a grandes empresas o Administraciones Públicas, donde habitualmente no se paga el repostaje en el momento de su realización.

Recordemos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, el proveedor dispone de 30 dáis desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías para presentar la factura en el registro administrativo correspondiente.

Plazo que reitera el art. 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, que dispone que la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados; y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora, pero para ello el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías.

A nuestro juicio, por tanto, no procede que la empresa cobre en concepto de gastos de aplazamiento y financiero. Y en el caso de que el Ayuntamiento decida pagarlo, desde el punto de vista de la contabilidad presupuestaria debe considerarse como un mayor precio de la gasolina, puesto que no procede computarlo en el capítulo 3 del estado de gastos financieros de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, modificada por la Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo, porque no ha incurrido en ellos si paga dentro del plazo establecido en la normativa vigente (30 días).

A pesar de que el importe anual por el suministro de la gasolina no supere el importe de contratos menores que establece el art. 118 LCSP 2017, consideramos que no estamos en presencia de un contrato menor.

Como señalamos en numerosas consultas, el contrato menor no debe responder a gastos repetitivos. Así lo ha recordado la JCCA de Aragón en su Informe nº 3/2018, del 13 de febrero, al considerar que puede presumirse que el objetivo de la nueva regulación de los contratos menores es prevenir “su utilización para la cobertura de necesidades periódicas o recurrentes, que podrían satisfacerse mediante otros procedimientos de contratación si la necesaria planificación fuese adecuada. Esto está en línea con los pronunciamientos de diversos órganos consultivos o de control externo que, como el Tribunal de Cuentas en su informe núm. 1151/2016, de 27 de abril de 2016, de fiscalización de la contratación menor celebrada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ejercicio 2013, recalca que no pueden utilizarse los contratos menores para atender necesidades periódicas y previsibles. El carácter recurrente de la necesidad se plasmará en objetos de los contratos idénticos o al menos similares, por lo que tiene pleno sentido que los límites cuantitativos para evitar ese uso abusivo de la contratación menor se apliquen separadamente para cada tipo contractual”.

En tal sentido, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas:

  • - Gastos repetitivos de pequeña cuantía en Entidades Locales: ¿pueden ser objeto de contrato menor?
  • - Contrato suscrito como menor por el Alcalde pese a tener duración superior a un año y responder a necesidades periódicas y previsibles: reparo por la Secretaría-Intervención.

Por su parte, el Informe 5/2018, de 15 de junio, de la JCCA de la C. Valenciana, lo deja meridianamente claro:

  • “En los casos anteriores de suministros o servicios comunes, si ni siquiera se anunciara su licitación en el perfil de contratante resultaría muy difícil justificar a partir de ahora y conforme a lo dispuesto actualmente en el artículo 118.3 de la LCSP, que no se está alterando el objeto del contrato y, sobre todo, que no se está haciendo con la intención de evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, entre otras cosas, porque se trata de servicios y suministros para actuaciones que se repiten cada ejercicio presupuestario (casos 1, 2 y 5), incluso dentro de un mismo ejercicio (caso 3), y para las que existe la decisión o la intención de repetirlas anualmente, al menos dentro de una legislatura. Por tanto, no parece que exista ningún impedimento ni circunstancia excepcional o imprevista que impida que, periódicamente y con la suficiente antelación, se programen y saquen a licitación pública, incluso por lotes si se estima conveniente, los servicios o suministros a los que se refiere la consulta, con un plazo de duración que puede abarcar más de un ejercicio o ser prorrogable si así se considera conveniente.”

Si la actividad, servicio o suministro se repite, aunque los importes sean de escasa cuantía y a la vista de la doctrina de las JCCA, parece más conveniente que se utilice el procedimiento abierto simplificado abreviado regulado en el art. 159.6 LCSP 2017, aplicable a aquellos contratos de suministros y servicios de valor estimado inferior a 35.000 euros.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, no es procedente que la empresa suministradora de gasolina facture en concepto de “gastos de aplazamiento y financiero” si el Ayuntamiento lo paga dentro de los períodos legales.

2ª. Desde el punto de vista contable, si la Entidad Local decide satisfacerlos deben considerarse como un mayor gasto del combustible, porque realmente no son costes financieros.

3ª. El suministro de gasolina periódico no es un contrato menor aunque no supere el importe previsto legalmente, debiéndose tramitar un contrato con licitación pública (considerando conveniente que se utilice el procedimiento abierto simplificado abreviado del art. 159.6 LCSP 2017).