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2022

Sujeto pasivo de la tasa por la entrada de vehículos a través de las aceras: propietario Vs arrendatario


Planteamiento

En nuestra ordenanza de entrada de vehículos, tal y como regula el TRLRHL, se contempla que el sustituto del contribuyente será el propietario del inmueble de acceso. Se nos da el caso de algunos propietarios que no pagan la tasa bien porque son herencias yacentes, aunque siguen figurando como titulares catastrales, bien porque han enajenado el inmueble pero no se ha actualizado la titularidad, o bien, porque, simplemente, no pagan. ¿Cabe algún tipo de derivación de responsabilidad en caso que haya algún inquilino usando y disfrutando la entrada de vehículos?

¿Cabría liquidar al sujeto pasivo en alguna circunstancia?

Respuesta

El art.23.1.b) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, define quiénes son los sujetos pasivos en las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el art.35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: -LGT-

  • “b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta ley.”

Añadiendo el apartado 2 del art.23 TRLRHL, la figura del sustituto del contribuyente en los siguientes supuestos:

  • “a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
  • b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.
  • c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.
  • d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.”

Como vemos, en el supuesto de la tasa por la entrada de vehículos a través de las aceras, expresamente el anterior apartado d) contempla la figura del sustituto del contribuyente, de tal manera que el ayuntamiento siempre debería haber liquidado la tasa al propietario del inmueble y no al arrendatario, sin perjuicio de que aquél pueda repercutir la tasa sobre los ocupantes de las viviendas.

Para realizar una aproximación al concepto del sustituto del contribuyente tenemos que acudir al art.36 LGT, que define el concepto de contribuyente y sustituto del contribuyente:

  • “1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.
  • En el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera
  • 2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
  • 3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
  • El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.”

Recordemos que las notas que caracterizan al sustituto del contribuyente vienen señaladas, entre otras, en la Sentencia del TS de 19 de septiembre de 2002, que viene a recoger los criterios de otra Sentencia del TS de 24 de julio de 1999.Pues bien, según las sentencias citadas, al interpretar el actual art. 36 LGT, considera que son tres las notas que definen o caracterizan la figura del sustituto del contribuyente:

  • 1.- En primer lugar, la de que queda vinculado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales en que el tributo consiste, con lo que se cumple en él el rasgo que caracteriza a todo sujeto pasivo según su art. 30.
  • 2.- En segundo término, la de que el sustituto se coloca en lugar del contribuyente, hasta el punto de desplazar a éste de la relación tributaria y ocupar su lugar, quedando, en consecuencia, como único sujeto vinculado ante la Hacienda Pública y como único obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
  • 3.- En tercer lugar, la de que esta sustitución requiere, como en realidad la determinación de todo sujeto pasivo, de una específica previsión legal, por imposición de la Ley, reza el precepto que lo define, de tal suerte que ni la Administración ni los particulares pueden alterar su posición legalmente prevista y de tal suerte, también, que esta figura se produce como efecto de determinados hechos a los que la Ley asocia la consecuencia de la sustitución. Por esto mismo, es perfectamente factible que, al lado del hecho imponible del tributo, del que surge la obligación tributaria a cargo de quien lo realiza, pueda hablarse de un presupuesto de hecho de la sustitución, distinto de aquel, del hecho imponible se entiende, aunque suela guardar relación.

Como vemos en la nota segunda, señala el Alto Tribunal que el sustituto del contribuyente desplaza al contribuyente en la relación jurídico tributaria y ocupa su lugar, siendo el único que, en principio, queda vinculado ante la Administración Tributaria, y es el sustituto el que queda obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

Por tanto, la norma lo que hace es desplazar al contribuyente (el ocupante de la vivienda, esto es al arrendatario) y coloca al propietario en su lugar. Esta situación establecida por la Ley facilita la gestión de los padrones, de tal manera que siendo el propietario de los inmuebles más estable que los arrendatarios, es más fácil gestionar los sujetos pasivos de los tributos.

En consecuencia, se debe dirigir toda la acción de cobro de la tasa, tanto en período voluntario como en período ejecutivo contra el propietario del inmueble, incluso llegando hasta el embargo del inmueble. A nuestro juicio, aunque se pudiera, no se debería realizar derivación de responsabilidad, puesto que el propietario del inmueble siempre tendrá el inmueble para en caso de ejecución forzosa. Y ello sea quien fuere el propietario del inmueble, que puede consultarse en el Registro de la Propiedad.

Los supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria tienen que venir determinados por la Ley para que puedan ser aplicables.

De tal manera que para el arrendatario no existe ningún supuesto de derivación de responsabilidad que conozcamos, ni solidaria ni subsidiaria, por lo que no es posible aplicar esta institución.

Conclusiones

1ª. En los casos en los que la legislación vigente se configure el sustituto del contribuyente, será éste quien quede obligado ante la Administración Tributaria (art. 36 LGT).

2ª. El recibo se debe de emitir a nombre del sustituto del contribuyente, que será el propietario de la vivienda y no el inquilino, sin perjuicio de que el propietario pueda repercutir al arrendatario el importe de la tasa.

3ª. No cabe ningún tipo de derivación de responsabilidad contra el arrendatario.