En nuestra ordenanza de entrada de vehículos, tal y como regula el TRLRHL, se contempla que el sustituto del contribuyente será el propietario del inmueble de acceso. Se nos da el caso de algunos propietarios que no pagan la tasa bien porque son herencias yacentes, aunque siguen figurando como titulares catastrales, bien porque han enajenado el inmueble pero no se ha actualizado la titularidad, o bien, porque, simplemente, no pagan. ¿Cabe algún tipo de derivación de responsabilidad en caso que haya algún inquilino usando y disfrutando la entrada de vehículos?
¿Cabría liquidar al sujeto pasivo en alguna circunstancia?
El art.23.1.b) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, define quiénes son los sujetos pasivos en las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el art.35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: -LGT-
Añadiendo el apartado 2 del art.23 TRLRHL, la figura del sustituto del contribuyente en los siguientes supuestos:
Como vemos, en el supuesto de la tasa por la entrada de vehículos a través de las aceras, expresamente el anterior apartado d) contempla la figura del sustituto del contribuyente, de tal manera que el ayuntamiento siempre debería haber liquidado la tasa al propietario del inmueble y no al arrendatario, sin perjuicio de que aquél pueda repercutir la tasa sobre los ocupantes de las viviendas.
Para realizar una aproximación al concepto del sustituto del contribuyente tenemos que acudir al art.36 LGT, que define el concepto de contribuyente y sustituto del contribuyente:
Recordemos que las notas que caracterizan al sustituto del contribuyente vienen señaladas, entre otras, en la Sentencia del TS de 19 de septiembre de 2002, que viene a recoger los criterios de otra Sentencia del TS de 24 de julio de 1999.Pues bien, según las sentencias citadas, al interpretar el actual art. 36 LGT, considera que son tres las notas que definen o caracterizan la figura del sustituto del contribuyente:
Como vemos en la nota segunda, señala el Alto Tribunal que el sustituto del contribuyente desplaza al contribuyente en la relación jurídico tributaria y ocupa su lugar, siendo el único que, en principio, queda vinculado ante la Administración Tributaria, y es el sustituto el que queda obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
Por tanto, la norma lo que hace es desplazar al contribuyente (el ocupante de la vivienda, esto es al arrendatario) y coloca al propietario en su lugar. Esta situación establecida por la Ley facilita la gestión de los padrones, de tal manera que siendo el propietario de los inmuebles más estable que los arrendatarios, es más fácil gestionar los sujetos pasivos de los tributos.
En consecuencia, se debe dirigir toda la acción de cobro de la tasa, tanto en período voluntario como en período ejecutivo contra el propietario del inmueble, incluso llegando hasta el embargo del inmueble. A nuestro juicio, aunque se pudiera, no se debería realizar derivación de responsabilidad, puesto que el propietario del inmueble siempre tendrá el inmueble para en caso de ejecución forzosa. Y ello sea quien fuere el propietario del inmueble, que puede consultarse en el Registro de la Propiedad.
Los supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria tienen que venir determinados por la Ley para que puedan ser aplicables.
De tal manera que para el arrendatario no existe ningún supuesto de derivación de responsabilidad que conozcamos, ni solidaria ni subsidiaria, por lo que no es posible aplicar esta institución.
1ª. En los casos en los que la legislación vigente se configure el sustituto del contribuyente, será éste quien quede obligado ante la Administración Tributaria (art. 36 LGT).
2ª. El recibo se debe de emitir a nombre del sustituto del contribuyente, que será el propietario de la vivienda y no el inquilino, sin perjuicio de que el propietario pueda repercutir al arrendatario el importe de la tasa.
3ª. No cabe ningún tipo de derivación de responsabilidad contra el arrendatario.