nov
2021

Sujeción al ICIO de las obras del cementerio gestionado por la parroquia


Planteamiento

El cementerio del municipio es gestionado por una de las parroquias. Se van a realizar unas obras y tenemos dudas respecto a si el ICIO es exigible o no ya que el IBI del inmueble donde está ubicado el cementerio está exento del pago del mismo.

Respuesta

El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras está contemplado en el art. 59.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- como un impuesto potestativo.

Y es definido en el art. 100.1 TRLRHL, según el cual:

  • “El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.”

De los preceptos expuestos deducimos las siguientes características del ICIO:

  • - Es un impuesto: no existe contraprestación por parte de la Administración.
  • - Es un impuesto facultativo, potestativo: es imprescindible que se acuerde la imposición por parte de la entidad local, porque en caso contrario no se puede exigir el impuesto
  • - Es un impuesto indirecto: porque grava la renta cuando se gasta, cuando se consume.
  • - Tiene carácter real, porque el hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.
  • - Es un impuesto de gestión exclusiva de la entidad local.

La Orden de 5 de junio de 2001 por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del art. IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, recoge los criterios que ya había señalado el TS en sus Sentencias de 17 de mayo de 1999, de 19 de marzo de 2001, de 31 de marzo de 2001 y de 3 de octubre de 2003, y dispone en su apartado 1 que el ICIO, está incluido entre los impuestos reales o de producto a que hace referencia la letra B) del apartado 1 del art. IV del mencionado Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede.

Pero la Sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por el TJUE en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Madrid, concluyó que:

  • “(90) Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, debe responderse a la cuestión prejudicial planteada que una exención fiscal como la controvertida en el litigio principal, de la cual se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, si tales actividades son de carácter económico y en la medida en que lo sean, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.”

Porque si en el inmueble donde se realizan las obras no se realiza actividad económica alguna, y forma parte de la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, estaría exento del ICIO por aplicación de la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede.

En el mismo sentido, puede verse la consulta “¿Están exentas del ICIO las obras realizadas en un inmueble de una congregación religiosa que no está destinado exclusivamente al culto pero tampoco a una actividad económica?”.

De conformidad con lo expuesto y dado que en el cementerio municipal no es un inmueble destinado al ejercicio de una finalidad estrictamente religiosa estará sujeto al ICIO.

En el caso de que, como suele ser habitual, exista una capilla dentro del recinto del cementerio, esa sí destinada al culto, entendemos que las obras que allí se realicen estarían exentas del ICIO, pero no las que se realicen en el resto del cementerio.

Conclusiones

1ª. Las obras que se realicen en el cementerio de la parroquia están sujetas al ICIO.

2ª. En el caso de que en el cementerio exista una capilla destinada exclusivamente al culto religioso, las obras que allí se realicen estarán exentas del ICIO, pero no las que se realicen en el resto del cementerio.