Conforme al art. 47 ROF, se establecen tres tipos de suplencias para sustituir al alcalde: vacante, ausencia por enfermedad o cualquier otro impedimento.
Por incompatibilidad con el punto a tratar:
a) VACANTE: La suplencia se produce con plenitud de efectos (por defunción, inhabilitación, abandono voluntario…).
El teniente de alcalde se convierte en alcalde accidental y desempeña plenamente todas las funciones, incluida la de revocar las delegaciones.
Sobre este tema tengo alguna duda:
1ª. En la vacante, el teniente de alcalde se convierte en alcalde accidental; ¿para continuar como alcalde tiene que ser votado por los concejales o no es necesaria una votación para nombrarlo alcalde por el tiempo restante de la legislatura?
2ª. Es decir, ¿el teniente de alcalde continúa como alcalde sin un nuevo nombramiento?
La regulación de esta cuestión la encontramos en el RD 2568/1986, de 28 de noviembr, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Localese -ROF-, pero dado que no sólo estamos ante una ausencia temporal sino ante una vacante, lo que implica una situación definitiva, hay que acudir a la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, así como en las resoluciones de la Junta Electoral Central.
Como sabemos existe tanto la posibilidad de que se cese como alcalde, y se mantenga la condición de concejal, como que se renuncie al estatus de concejal provocando así una vacante en la propia corporación. Ya lo vimos en la consulta “Procedimiento para la renuncia a la condición de Alcalde y de Concejal y actuaciones posteriores”.
Si el alcalde continúa como concejal, puesto que no nos indican nada al respecto, no se llegará a producir la vacante en la corporación. Caso similar vimos en la “Procedimiento a seguir por el pleno del ayuntamiento para la elección de alcalde tras su renuncia”.
Para llegar a esa situación el alcalde presentará su escrito renunciando a la alcaldía y a la condición de concejal ante el pleno, lo cual obliga a desplegar lo dispuesto en el art. 40.4 y 5 del ROF:
En dicho pleno, se procederá a aceptar la renuncia, como alcalde y si fuera el caso también como concejal. Dado que se trata de una decisión voluntaria y que el carácter del cargo no es obligatorio, no cabe votación alguna, no es un acto sometido a la decisión del pleno. Por ello no procede la emisión de dictamen por la comisión informativa, y al pleno sólo le corresponde aceptar la decisión, pero dado que además implica la renuncia a la condición de concejal, debe actuarse conforme establece la legislación electoral.
Tomada razón de la renuncia, que es lo que parece haber sucedido aquí no se produce vacío en la figura del alcalde, puesto que la normativa local, que es la que se aplicaría en este caso, prevé que lo sustituya el primer teniente de alcalde (art. 47.1 ROF). Corresponde al alcalde “en funciones” la convocatoria de la sesión plenaria en los diez días siguientes a la toma de razón de la renuncia, para la elección del nuevo alcalde. En esa sesión plenaria se produciría tanto la aceptación de la renuncia del alcalde como la declaración de la vacante producida, por lo que el expediente se complicará un poco más, ya que ello implica que la corporación posee una vacante que debe cubrir. El art. 182.1 LOREG indica que, en el caso de vacante, se procede a designar al suplente de la lista según el orden de colocación.
Lógicamente, si no se produce la renuncia como concejal, no será precisa esa tramitación que regula la Instrucción de la JEC de 30 de enero de 2025, sobre sustitución de cargos representativos locales. Recomendamos la lectura completa de esa instrucción, pero estimamos importante reproducir aquí los dos primeros apartados puesto que establecen los trámites por los que nos consultan:
La elección del nuevo alcalde se realizará por tanto tal y como hemos apuntado, conforme se prevé en la LOREG la cual en su art. 198 dispone que en los supuestos distintos a la moción de censura ya la cuestión de confianza la vacante en la alcaldía se resuelve conforme a lo previsto en el art. 196, que regula la elección del alcalde en la sesión constitutiva de la corporación, considerándose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncie a la candidatura.
Partiendo de la base de que no se va a precisar una nueva credencial, si no se abandona la condición de concejal, se utiliza el mismo sistema que cuando se eligió alcalde en la sesión constitutiva de la corporación, por lo que podrán ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas, con la salvedad de la lista a la que pertenece el alcalde que ha renunciado. La sesión será presidida como hemos indicado, en principio, por el primer teniente de alcalde quien preguntará a los cabezas de lista sobre su disposición a ser candidatos. Tras concretar la relación de los candidatos, se procederá a la votación que en todo caso será única, es decir, se realizará un solo acto de votación, de manera que cada concejal votará a un candidato de los que se presentan. No obstante, hay que señalar que, a diferencia de la forma de actuar de la sesión constitutiva, no será precisa en primer lugar porque la corporación ya existe, no debe constituirse, y la presidencia del órgano colegiado, también. No es preciso por tanto cubrir el vacío con la mesa de edad, el presidente será el primer teniente de alcalde. No obstante, si dicho concejal va a ser Candidato, en tal caso no podría presidir la sesión, dado que la normativa no contempla este supuesto, acudiremos a la JEC que en diversos acuerdos como el de 17 de julio de 2012 y el de 2 de febrero de 2012 entre otros que analizan esta cuestión indican que la presidencia correspondería al segundo teniente de alcalde. Esta cuestión la vemos en la consulta “Renuncia del Alcalde a su cargo y a la condición de concejal: actuaciones a seguir”, y asimismo recomendamos la lectura de “Andalucía. Procedimiento de renuncia al cargo de Alcalde y eventualmente a la condición de concejal”.
Entendemos que es una obligación que compete al primer teniente de alcalde, que sólo se limita a la gestión de la sesión plenaria que comentamos para su convocatoria y presidencia. Diferente será que renuncie a su candidatura, por lo que sí será elegible el que lo siga en la lista.
No sabemos si la negativa del primer teniente de alcalde alcanza también al periodo transitorio que hemos citado, en tal caso la ley no prevé ninguna solución si renunciaran todos los que ostenten dichas tenencias. Como vimos en la consulta “Renuncia del Alcalde y los Tenientes de Alcalde: convocatoria y presidencia del Pleno de elección de nuevo Alcalde”, una vez se toma conocimiento de la renuncia del alcalde a dicho cargo, y no contando con tenientes de alcalde que lo sustituyan, en cuanto a la convocatoria y presidencia del pleno de sustitución del alcalde , se sugiere que conforme al art. 19.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, aplicable conforme al art. 120 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, en relación con la sustitución en órganos colegiados, el Presidente será sustituido “por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes”.
En todo caso que salvo que renuncie a la condición de teniente de alcalde, debe ejercer como tal durante el breve plazo indicado para tramitar la elección del nuevo alcalde.
Para otras cuestiones relativas a este procedimiento recomendamos la lectura de nuestras consultas “Forma de proceder en caso de renuncia del alcalde” y “Procedimiento de formalización de la renuncia del alcalde e intervención del pleno”.
Al respecto, puede serle de utilidad el modelo de expediente “Renuncia del Alcalde” .
1ª. En caso de vacante de la alcaldía se procede conforme a lo dispuesto en los arts. 40 del ROF y 196 de la LOREG.
2ª. El teniente de alcalde por tanto sólo suple al alcalde durante el periodo indicado para lograr la nueva elección.