may
2020

Subvenciones municipales a autónomos y PYMES con motivo del estado de alarma por coronavirus: viabilidad, procedimiento e importe máximo a utilizar del RTGG


Planteamiento

Este Ayuntamiento, con población inferior a 5000 habitantes, querría sacar una línea de subvención para autónomos y PYMES del municipio por el COVID-19. Contamos con los siguientes datos arrojados de la liquidación 2019:

  • - Cumple con la estabilidad presupuestaria.
  • Total capacidad/necesidad de financiación: 67.485,65€
  • - Cumple con regla de gasto
  • Verificación Cumplimiento Regla del Gasto:
  • Gasto computable
  • Liq.2018 (A)
  • (A) * (1 + 2,7%)
  • Incrementos recaudación por cambios normativos
  • Límite Regla de gasto
  • Gasto computable
  • Liq.2019
  • 1.642.223,89€
  • 1.686.563,94€
  • 0€
  • 1.686.563,94€
  • 1.668.612,12€
  • Diferencia entre el "Límite de la Regla del Gasto" y el "Gasto Computable Pto.2019": 17.951,07 euros.
  • % incremento gasto computable 2019 s/ 2018: 1,61
  • - deuda viva por importes pendientes de liquidación definitiva 2008-2009 y 2013 por importe total de 41.769,36 €.
  • No hay deuda bancaria.
  • -cumple con PMP.
  • Resultado Presupuestario ajustado: 362.038,06€
  • - RTGG positiva por importe de 1.142.323,89€

Se desea consultar:

¿Cuál sería el importe máximo del que se podrá disponer para la línea de ayuda?

Al tratarse de una competencia que, en el caso de nuestra Comunidad Autónoma, no se atribuye como propia a las Entidades Locales, ¿cuál es el procedimiento a seguir?

¿Cómo se remite la solicitud al órgano competente autonómico o al Ministerio o a ambos?

¿Es viable aprobar la línea de subvenciones a PYMES y autónomos por COVID-19?

¿Qué cantidad puede el Ayuntamiento destinar para gastos del COVID-19 con cargo al RTGG?

¿Cuál es la cantidad máxima que se puede utilizar del Remanente de Tesorería?

Respuesta

La cuestiones planteadas las podemos agrupar en dos partes: las relativas a las subvenciones a PYMES y autónomos, y las relativas a la utilización del remanente de tesorería para gastos generales -RTGG-.

Empezando por el último de estos aspectos, recordemos que para la aplicación de las restricciones en la utilización del RTGG previstas en el art. 32 de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-, es imprescindible que la Entidad Local tenga deuda pública, es decir, préstamos concertados con entidades de crédito. Pero, en los datos que figuran en la consulta, claramente se expone que la Entidad Local no tiene deuda bancaria, por lo que la Entidad Local podrá utilizar libremente el RTGG de conformidad con el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.

Es decir, podrá realizar modificaciones de crédito financiadas con el RTGG para cualquier gasto que la Corporación quiera financiar, sin que tenga que reservar una parte de la capacidad de financiación para la amortización de préstamos, porque la Entidad Local no tiene; teniendo en cuenta que el gasto no financiero que ser realice como consecuencia de la modificación de créditos computará tanto a efectos de estabilidad presupuestaria como de la regla de gasto.

Por ello, la cantidad máxima que la Corporación puede utilizar del RTGG para modificaciones de crédito es todo, no existe limitación alguna.

Dicho esto, hay que señalar que el criterio seguido por el Ministerio es que, a pesar de que no existan préstamos vigentes para la Entidad Local, puede voluntariamente acogerse a la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF si cumple los requisitos de la citada Disposición, es decir, capacidad de financiación en la liquidación del Presupuesto de 2019, RTGG positivo, endeudamiento máximo del 110% y período medio de pago a proveedores -PMP- dentro del límite máximo de 30 días; todo ello se cumple por la Entidad Local.

Así pues, el art. 3 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, permite utilizar el superávit de las Entidades Locales correspondiente a 2019, al disponer que:

  • “El superávit presupuestario de las entidades locales correspondiente al año 2019 se podrá destinar para financiar gastos de inversión incluidos en la política de gasto 23, «Servicios Sociales y promoción social», recogida en el anexo I de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de la Entidades Locales, previa aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Asimismo, dentro de aquella política de gasto, se considerarán, con carácter excepcional ya lo exclusivos efectos de este artículo, incluidas las prestaciones señaladas en el punto 2 del artículo 1 de este Real Decreto-ley. Asimismo, será de aplicación el régimen de autorización recogido en el último párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”

Por tanto, la Entidad Local, al cumplir los requisitos de la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF, podrá hacer uso del RTGG para la Política de Gastos 23, en los términos del art. 2 RD-ley 8/2020, porque este gasto no le computará en la regla de gasto.

Pero para la aplicación del citado art. 3 RD-ley 8/2020, hay que tener en cuenta que el art. 20.1 del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, establece que:

  • “A los efectos de la aplicación del último párrafo del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el importe que podrá destinar cada entidad local al gasto al que se refiere dicho precepto será, como máximo, equivalente al 20% del saldo positivo definido en la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.”

Por tanto, había que calcular el saldo para inversiones financieramente sostenibles -IFS-, que es el importe máximo que puede realizar la Entidad sin incurrir en incumplimiento de la estabilidad presupuestaria, y de ese saldo sólo el 20% podría destinarse al gasto de la política 23 a que se refiere el art. 3 RD-ley 8/2020.

Por tanto, si la capacidad de financiación es de 67.485,65€, y no existen otros aspectos que puedan afectar al cálculo de las IFS, vamos a suponer que este importe constituye el saldo de las IFS (el menor de los importes entre la capacidad de financiación y el RTGG), por lo que sólo 13.497,13€ (el 20% de 67.485,65€) se podría utilizar en la política de gasto 23 sin que compute en la regla de gasto.

Respecto al segundo aspecto, es decir, la posibilidad de que la Corporación conceda subvenciones a autónomos y PYMES como consecuencia de la crisis económica provocada por la pandemia del COVID-19, debe enmarcarse en el ámbito competencial municipal.

Por tanto, hay que analizar el art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, respecto de las competencias obligatorias y, sobre todo, el art. 25.2 LRBRL para intentar encuadrar la actividad subvencionada en el ámbito de las competencias locales.

En la Comunidad Valenciana, ámbito territorial de la entidad consultante, el art. 33.3.g) de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana -LRLCV-, dispone que los municipios valencianos tienen competencias propias, entre otras, en materia de comercio.

El art. 3 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, define lo que se entiende por comercio a los efectos de esta Ley:

  • “1. A los efectos de esta ley, se entiende por actividad comercial la consistente en ofrecer en el mercado interior productos, naturales o elaborados, por cuenta propia o ajena, así como servicios bajo cualquier forma de comercialización, venta o prestación.
  • 2. Será actividad comercial de carácter minorista la que se desarrolla profesionalmente con ánimo de lucro consistente en la oferta de cualquier clase de productos y/o servicios a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.
  • 3. Será actividad comercial de carácter mayorista la que se desarrolla profesionalmente con ánimo de lucro consistente en la adquisición de productos y/o servicios, y su reventa a otros comerciantes, empresarios, profesionales o artesanos para su transformación o incorporación en el proceso de producción o en la prestación de servicios.
  • 4. También tendrá la consideración de actividad comercial sometida a esta ley la que realice el empresario o el profesional que por cuenta de otra persona, en nombre propio o ajeno, promueve y/o concluye actos u operaciones de comercio.”

Por tanto, a nuestro juicio, las ayudas a PYMES y autónomos por el cierre de sus negocios con el fin de reactivar la actividad económica y sufragar gastos de mantenimiento (luz, agua, alquiler…), deberían, en su caso, enmarcarse en el ámbito del comercio.

En caso contrario, estaríamos en presencia más bien una competencia impropia, por lo que, para su ejercicio, se debería aplicar el art. 7.4 LRBRL, tal manera que:

  • “Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias. En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.”

Hay que señalar que la tutela financiera de las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma Valenciana corresponde a la Generalitat Valenciana (art. 51.1.7ª de la LO 5/1982, de 1 de julio, Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana). Por tanto, la Entidad Local no tiene que dirigirse al Ministerio para el ejercicio de las denominadas competencias impropias, sino a la Generalitat Valenciana.

A tal efecto, se ha elaborado por la Dirección General de Administración Local de la Generalitat Valenciana una "Nota informativa sobre la tramitación de solicitudes del informe de sostenibilidad financiera del artículo 7.4 de la ley reguladora de las bases del régimen local (LRBRL), durante la vigencia del estado de alarma y/o persistan restricciones al movimiento de personas”

Por otra parte, la cantidad que la Entidad Local puede destinar a las citadas subvenciones no tiene límite alguno, por lo que la Corporación podrá destinar la cantidad que considere oportuna en función de sus disponibilidades presupuestarias y la previsión de cumplimiento de las reglas fiscales.

Conclusiones

1ª. La convocatoria de ayudas a PYMES y autónomos por el cierre de sus negocios con el fin de reactivar la actividad económica y sufragar gastos de mantenimiento (luz, agua, alquiler…), sólo se podrán realizar si se canalizan a través de las competencias que tienen los municipios en la Comunidad Autónoma Valenciana, como es el fomento del comercio.

2ª. En caso contrario, se tratará del ejercicio de competencias impropias, debiendo entonces utilizarse el procedimiento previsto en el art. 7.4 LRBRL.

3ª. No existe importe o límite máximo para la línea de las ayudas a autónomos y PYMES.

4ª. El procedimiento a seguir para el ejercicio de la competencia impropia es solicitar a la Generalitat Valenciana el informe de no duplicidad y de sostenibilidad financiera en los términos señalados.

5ª. La viabilidad de aprobar la línea de subvenciones a PYMES y autónomos por el COVID-19 dependerá de que se puedan obtener los informes, necesarios y vinculantes, de no duplicidad y de sostenibilidad.

6ª. La cantidad que el Ayuntamiento puede destinar para gastos del COVID-19, con cargo al RTGG, entendido como la posibilidad de realizar gastos imputables a la política de gastos 23 en los términos expuestos, y que no compute para la regla de gasto, es el 20% de lo que la Corporación puede destinar a IFS.

7ª. La cantidad máxima que puede utilizar del RTGG, dado que la Entidad Local no tiene préstamos concertados, es todo el importe de la liquidación del Presupuesto del ejercicio 2019, teniendo en cuenta el cumplimiento de las reglas fiscales.