mar
2021

Subvenciones locales para personas en ERTE del municipio: ¿es competente el ayuntamiento para su concesión?


Planteamiento

¿Es competente el ayuntamiento para convocar subvenciones a favor de vecinos del municipio que están en ERTE?

Respuesta

La regulación en materia de subvenciones de aplicación a las entidades locales viene determinada básicamente por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS- y RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -RLGS-, sin perjuicio de la existencia de normativa de aplicación de las comunidades autónomas.

La posibilidad de adaptación de dicha normativa a la propia organización de cada entidad local, es recogida como elemento, no solo conveniente sino obligatorio en el art. 17.2 LGS, que se refiere a la necesidad de aprobación de una ordenanza general o específica de subvenciones.

En primer lugar, y en lo relativo a la competencia municipal, las subvenciones que se pretenden pueden enmarcarse dentro de la recogida en el art. 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-:

  • “El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.”

Indicando el apartado 2.e), como competencia propia, la de: 

  • “e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.” 

Así pues, si se justifica suficientemente que la situación de expediente de regulación temporal de empleo -ERTE- puede dar lugar a un riesgo de exclusión social, será posible plantear ayudas o subvenciones a dichas personas o unidades familiares, amparándose en el citado art. 25.2.e) LRBRL, pero, y precisamente por esto, no puede quedar fundamentado o plantear su objeto en el sólo hecho de estar en ERTE, sino en las consecuencias que dicha situación puede provocar en alguna o todas las personas en tal situación.

A este respecto, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-, que modifica la LRBRL, confiesa el propósito de clarificar las competencias locales y avanzar en el principio “una Administración una competencia”, tratando de evitar los problemas de solapamientos competenciales entre Administraciones hasta ahora existentes.

En este sentido, se enumera un listado de materias en que los municipios han de ejercer, en todo caso, competencias propias, estableciéndose una reserva formal de ley para su determinación, así como una serie de garantías para su concreción y ejercicio. Las entidades locales no deben volver a asumir competencias que no les atribuye la ley y para las que no cuenten con la financiación adecuada. Por tanto, solo podrán ejercer competencias distintas de las propias o de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública.

Ahora bien, el ámbito de actuación pretendido por el ayuntamiento y la competencia aludida no es, en verdad, exclusiva de las entidades locales, declarándose igualmente la competencia en los Estatutos de las comunidades autónomas para éstas y para el propio Estado.

Por su parte, la LRBRL recoge la “coordinación” como principio de actuación de las entidades locales para la gestión de los asuntos de interés compartidos con otras Administraciones; coordinación que, en todo caso, será compatible con la autonomía de las entidades locales. Así, el art. 6.1 indica que:

  • “Las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.”

Asimismo, el art. 7.2 determina lo siguiente:

  • “Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades Locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.”

Así también, el art. 10.2 prevé que procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones Públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.

Por último, el art. 57 LRBRL establece que:

  • “La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración Local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban.”

Por otro lado, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, viene a sistematizar su marco legal y tipología, estableciendo los requisitos para su validez y eficacia, entre los que están los siguientes:

  • - Las Administraciones Públicas, sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes y las universidades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán suscribir convenios con sujetos de derecho público y privado, sin que ello pueda suponer cesión de la titularidad de la competencia.
  • - La suscripción de convenios deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, contribuir a la realización de actividades de utilidad pública y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Por su parte, el art. 8 LGS dispone que la gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios:

  • a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
  • b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.
  • c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

Conclusiones

1ª. Entendemos que el ayuntamiento tiene competencia para la tramitación de unas bases reguladoras y convocatoria destinadas al auxilio de los vecinos, siempre que se fundamente y justifique que la consecuencia del ERTE provoca dicha situación de necesidad de auxilio, y siempre que se cumplan los principios generales para todas las concesiones, establecidos en el art. 8 LGS.

2ª. Considerando las especialísimas circunstancias por las que atraviesa el país, sería aconsejable la realización de un esfuerzo de colaboración y coordinación interadministrativa que permitiera eliminación de duplicidades y una mayor eficiencia en la utilización de los recursos públicos para un mismo fin.