jul
2022

Subvenciones. Efectos del levantamiento del reparo cuando el solicitante no está al corriente de las obligaciones tributarias y con la seguridad social


Planteamiento

En mi ayuntamiento se encuentra desde hace tiempo en trámite un procedimiento de concesión de subvenciones que, por razones ajenas a esta intervención, se ha demorado casi 9 meses. Se trata de unas ayudas a empresas por razón de la Covid-19.

En el momento de la concesión se les solicitó acreditación a dichas empresas de estar al corriente de pagos con Hacienda y con la Seguridad Social y así lo aportaron.

El problema que se plantea es ahora al fiscalizar el reconocimiento de la obligación, que con la fiscalización limitada previa hay que acreditar nuevamente que estén al corriente de pagos.

Dado que tenemos falta de recursos humanos y los adjudicatarios de las ayudas son muy numerosos, se plantea una nueva demora en el procedimiento y pago si de nuevo se tiene que revisar que estén al corriente, cosa que la alcaldesa quiere evitar. El problema es que muchos de esos certificados estarán caducados y la situación tributaria de alguna empresa puede haber cambiado. Ante la imposibilidad de poder acreditar el cumplimiento de ese requisito, yo como interventora ya he adelantado la emisión del correspondiente reparo.

La alcaldesa insiste en levantar el reparo y me pregunta las consecuencias de tal acción.

En principio, nulidad del acto. Pero se me plantea la duda de que pueda existir alcance contable en el caso de pago a alguna empresa que no se encuentre al corriente, ya que en ese caso no puede ser beneficiaria de subvenciones.

¿Me podrían aclarar este extremo? Y, en el caso de que posteriormente se descubra que alguna empresa no estaba al corriente, ¿se debería pedir el reintegro? ¿Se debería declarar la nulidad?

Respuesta

Pues efectivamente, cualquier pago que se realice y que carezca de título jurídico suficiente para realizarlo, puede dar lugar a responsabilidad por alcance.

Pero antes de entrar en el concepto de responsabilidad por alcance, nos gustaría plantear unas premisas básicas respecto al levantamiento del reparo.

El art. 215 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.

El art. 217 TRLRHL dispone que:

  • “cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con este, corresponderá al presidente de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso.
  • No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Pleno la resolución de las discrepancias cuando los reparos:
  • a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.
  • b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia.”

Hay que tener en cuenta que el art. 15.1 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, dispone que, sin perjuicio del carácter suspensivo de los reparos en los términos previstos en el TRLRHL, las opiniones del órgano interventor respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión. Los informes emitidos por ambos se tendrán en cuenta en el conocimiento de las discrepancias que se planteen, las cuales serán resueltas definitivamente por el presidente de la entidad local o por el pleno, de acuerdo con lo previsto en el art. 217 y en el apartado 2 del art. 218 TRLRHL y en los apartados siguientes de este artículo.

Como decíamos en la consulta “Supuestos en los que el levantamiento del reparo de intervención puede dar lugar a responsabilidad por alcance”, distinguimos dos elementos de este último precepto transcrito: el primero es que la opinión de la intervención al realizar el reparo no tiene preferencia respecto a la opinión de los órganos gestores y, en segundo lugar, que efectuada una discrepancia jurídica por el órgano gestor, esto es, una interpretación jurídica fundada del precepto distinta de la de la Intervención Municipal que considera infringido.

En nuestra opinión, si se producen así las cosas, el alcalde o el pleno al levantar el reparo se encuentran con dos informes jurídico económicos distintos, y tienen que elegir entre ambos, por ello no parece que exista responsabilidad del órgano al que corresponde levantar el reparo porque este no tiene por qué conocer cuál es la interpretación correcta y elige entre los informes formulados, sin que el reparo de la intervención, como hemos dicho, tenga preferencia respecto del órgano gestor.

Sin embargo, en el caso de que bien no exista discrepancia alguna o bien la discrepancia no se realiza con argumentos jurídicos, sino de oportunidad o conveniencia, puede existir responsabilidad contable por alcance.

El art. 38 de la LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas -TCu-, dispone que el que por acción u omisión contraria a la ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Y el art. 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas -LFTCu-, dispone que:

  • “a efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.
  • A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.”

Por ello, la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2013, manifiesta que la jurisprudencia de esta Sala es unánime al considerar que:

  • “el art. 49.1 LFTC atribuye a la jurisdicción contable el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan contra todos aquellos, ya sean funcionarios o particulares, que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y en ese sentido alcanza la responsabilidad contable al recurrente.
  • La doctrina de esta Sala tiene declarado que todo alcance contable, haya existido o no culpa o dolo (caso de desfalco o malversación) implica la obligación de reintegrar al tesoro público el importe de dicho alcance, por aplicación natural del principio de responsabilidad civil. Los hechos que la sentencia de apelación declara probados demuestran también la inexistencia de data ,descargo o justificación de los fondos públicos del Ayuntamiento de Marbella a que se refiere el alcance. El que recibe fondos debe justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produzca la data, o descargo bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión, o bien sea bajo la forma de reintegro de las cantidades no invertidas o entrega de las cantidades recibidas en interés de un tercero. Acreditado un cargo y comprobada la falta de justificantes o de dinerario, según los casos, aparece un descubierto en las cuentas, lo que conforme a la doctrina de esta Sala constituye el ilícito contable de alcance de fondos (artículo 72.1 LFTC)
  • Pero hay que tener en cuenta que no todo daño en los caudales o efectos públicos constitutivos de alcance dan lugar, necesariamente, a la exigencia de responsabilidad contable. Deben existir, además, una serie de requisitos que han sido sistematizados por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas mediante sentencia nº 3/2022, de 17/05/2022, que considera que para que una determinada acción sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir, según la reiterada doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal (por todas, Sentencias 24/2010, de 18 de noviembre, y 3/2011, de 1 de marzo), los siguientes requisitos:
  • a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
  • b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.
  • c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.
  • d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave.
  • e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.
  • f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

Coincidimos con la entidad consultante en el sentido de que si alguien ha sido beneficiario de subvenciones y no cumplía los requisitos para ello, la concesión de la subvención ha sido nula de pleno derecho, porque el art. 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Por ello, se debería declarar la nulidad y tramitar el expediente de reintegro de subvenciones.

Recordemos que el art. 36.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, dispone que son causas de nulidad de la resolución de concesión:

  • “a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (hoy artículo 47.1 de la LPACAP)
  • b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las demás normas de igual carácter de las Administraciones públicas sujetas a esta ley.”

Añadiendo el apartado 3 y 4, respectivamente, del citado art. 36 LGS que:

  • “Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  • La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas.”

Entendemos que en el supuesto de que el beneficiario no esté al corriente del pago con hacienda y/o con la seguridad social cuando este requisito no se haya exonerado de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.2 LGS, procederá la revisión de oficio de la concesión de la subvención y la solicitud de reintegro de la subvención concedida.

Conclusiones

1ª. Cualquier pago realizado por el ayuntamiento careciendo de título jurídico válido para efectuarlo, puede dar lugar a responsabilidad por alcance.

2ª. En el caso de que, concedida y pagada una subvención, se compruebe que el beneficiario no cumplía los requisitos para obtener dicha subvención, debe revisarse de oficio la concesión de la subvención e iniciarse expediente de reintegro de la cantidad percibida

3ª. A nuestro juicio, en el caso de que el beneficiario de la subvención no esté al corriente del pago con hacienda y/o con la Seguridad Social cuando este requisito no se haya exonerado de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.2 LGS, procederá la revisión de oficio mediante la declaración de nulidad.