dic
2021

Subsanación de solicitud de subvención fuera de plazo sin que el ayuntamiento haya archivado las actuaciones: ¿debe estimarse?


Planteamiento

Una asociación sin ánimo de lucro presentó una solicitud de subvención por concurrencia competitiva dentro del plazo, que finalizó el 1 de febrero de 2021. El día 15 de ese mes la corporación le notificó el requerimiento de subsanación de las solicitudes (falta de firma de la solicitud y estar al corriente de pagos con la Seguridad Social y Hacienda), advirtiendo que, de no hacerlo, se le tendría por desistido y se archivarían las actuaciones (art.23.5 LGS en relación con el art. 68 LPACAP y bases de la convocatoria). Transcurrido el plazo de 10 días, la asociación no aportó ningún tipo de documentación. Sin embargo, la corporación no acordó el archivo de las actuaciones.

El 2 de septiembre de 2021 la corporación sí acordó la denegación de las solicitudes de subvención a la asociación. Y la asociación presentó recurso de reposición contra la misma, argumentando que no le fue posible presentar la documentación por cambios en su junta directiva, y presentando la documentación correcta a fecha actual.

¿Debe estimarse el recurso, teniendo en cuenta que ahora sí aporta la documentación correcta, no habiendo archivado las actuaciones pero sí haber tenido por desistida a la asociación?

Respuesta

El marco normativo de aplicación a las entidades locales en materia de subvenciones, viene determinada básicamente por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS- y RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -RLGS-.

La posibilidad de adaptación de dicha normativa a la propia organización de cada entidad local está planteada no solo como conveniente sino más bien como obligatoria cuando, el art. 17.2 LGS se refiere a la necesidad de aprobación de una ordenanza general o específica de subvenciones.

Por su parte, el art. 9 LGS establece que:

  • “2. Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en esta ley.
  • 3. Las bases reguladoras de cada tipo de subvención se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" o en el diario oficial correspondiente.”

A falta de aclaración al respecto, entendemos que las bases no recogen ninguna singularidad específica en cuanto a la posibilidad de subsanación, y, por tanto, es de entera aplicación el contenido del art. 23.5 LGS, y que se redacta:

  • “Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Si acudimos, por tanto, a las normas reguladoras del procedimiento común, y en concreto al art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, relativo a la subsanación y mejora de la solicitud y al que hace referencia el enunciado de la pregunta, encontramos que:

  • “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
  • 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.”

Dando cumplimiento a dicho artículo, el ayuntamiento solicita al interesado que aporte nueva documentación, sin que aquel realice tal aportación en el plazo de diez días, y sin que la administración, transcurrido dicho plazo, resolviera desestimando la solicitud y archivando las actuaciones.

Parece por la lectura de la pregunta que, sin embargo, sí resuelve expresamente denegando la concesión de la subvención unos meses después. Y es ante dicha resolución sobre la que se presenta el preceptivo recurso por parte del interesado.

Pues bien, para intentar dar una respuesta a la cuestión, que versa sobre la posibilidad de estimar el recurso planteado por no haber resuelto el desistimiento y archivo de actuaciones en el tiempo que dispone la administración para resolver, debemos acudir a la legislación administrativa general, a la que igualmente se remite el citado art. 23 LGS.

En este sentido el art. 21 LPACAP establece en relación a la obligación de resolver que:

  • “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. (…)
  • 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
  • 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.”

Si acudimos a la normativa propia, el art. 25 LGS determina en relación a la resolución del procedimiento de concesión de subvenciones que:

  • “1. Una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, en la correspondiente norma o convocatoria, el órgano competente resolverá el procedimiento (…)
  • 3. La resolución, además de contener el solicitante o relación de solicitantes a los que se concede la subvención, hará constar, en su caso, de manera expresa, la desestimación del resto de las solicitudes.
  • 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca un plazo mayor o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El plazo se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior. (…)
  • 5. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.”

En este sentido, parece que la administración incumple con su obligación de resolver en el plazo máximo determinado, ya que resuelve 7 meses después de la finalización del plazo para presentar solicitudes y, por tanto, superior a esos 7 meses desde la publicación de la convocatoria.

Debemos acudir, así pues, a lo contemplado en el art. 25 LPACAP, relativo a las consecuencias por falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio, como es obviamente el caso expuesto. Así, en este sentido, dicho artículo establece que:

  • “1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
    • a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
    • b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.
  • 2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.”

Por tanto, nos encontramos con que la administración, aunque de manera extemporánea, resuelve y desestima la solicitud del interesado por no cumplir con los requisitos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, y no haber atendido el requerimiento en el plazo de diez días dado por la administración.

La posibilidad que el ayuntamiento al resolver, aunque de manera extemporánea, permite de presentar recurso, como así ha sido, no obvia, ni modifica en nuestra opinión, la realidad del procedimiento y los plazos que la LGS y la propia convocatoria otorga al interesado para la subsanación, que no fue atendida en su momento.

El hecho de no haber resuelto en el plazo marcado por la normativa y, por tanto, archivar las actuaciones correspondientes al interesado por no subsanar en plazo, no ha sido modificado, no pudiendo en nuestra opinión entender que por el hecho de resolver fuera de plazo haya sido ampliado el plazo máximo de subsanación, máxime cuando el requerimiento para ello se tramitó de manera correcta.

A mayor abundamiento, la falta de resolución expresa, tal y como dispone el citado art. 25 LPACAP, habrá de entenderse como negativa para los intereses del posible beneficiario.

Conclusiones

1ª. En los procedimientos iniciados de oficio por la Administración, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a ésta del cumplimiento de la obligación legal de resolver, pero no modifica los plazos ni las consecuencias que en el procedimiento de solicitud de subvención procedan, y en concreto el plazo para la subsanación.

2ª. Debemos entender, por tanto, que el recurso presentado por el interesado no puede ser estimado, toda vez que habiendo cumplido el ayuntamiento con el requisito de solicitar la subsanación, no se produjo esta en el plazo de diez días.