Este Ayuntamiento va a licitar un contrato de servicios que se va a dividir en dos lotes y en que la mano de obra es esencial. En esta licitación se impone la obligación de subrogación del personal, dando así cumplimiento al art. 130 LCSP 2017.
Se han presentado solicitudes de los trabajadores en que manifiestan que prestan su consentimiento para que el nuevo contrato quede subrogado en uno de los lotes donde desempeñarán sus funciones.
¿Es esto posible? ¿Existe norma laboral o sentencia en que se permita esta posibilidad? ¿Es posible introducirlo mediante Convenio Colectivo?
La vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, establece en su art. 130 el régimen de información que debe ofrecer la entidad contratante sobre las condiciones de subrogación del personal de la empresa saliente a la empresa adjudicataria entrante.
Es de resaltar que dicho artículo no habilita a que el ente contratante pueda exigir o imponer la subrogación del personal de una empresa a otra con motivo de la adjudicación de un contrato administrativo, ya que es una cuestión que excede del ámbito de la contratación pública, por lo que, en realidad, lo que hace dicho artículo es señalar la obligación de informar sobre las condiciones de subrogación del personal de las empresas que realizan un contrato administrativo, remitiéndose al marco normativo aplicable en el ámbito laboral.
A tal efecto, el art. 130 LCSP 2017 señala expresamente en su apartado 1 que:
Obsérvese cómo el apartado 1 del citado art. 130 señala “cuando una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales (...)”, lo que implica, pues, que la subrogación sólo opera cuando una norma legal así lo prevea, esto es, el art. 44 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- o bien un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva, pero no por aplicación del art. 130 LCSP 2017.
Asimismo, el art. 130.1 LCSP 2017 señala expresamente la obligación de la Administración contratante de informar, no de imponer dicha subrogación del personal “(…) los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo (...)”.
Por su parte, el apartado 3 del art. 130 LCSP 2017 señala que “en caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general”, incidiendo en que el art. 130 LCSP 2017 no impone la subrogación, sino que ésta se da cuando opere el supuesto previsto en el art. 44 ET/15 o así lo prevea el convenio colectivo.
En otro orden, en relación a la pretensión de los trabajadores afectados, es de resaltar que el art. 99 LCSP 2017 señala que la regla general en la licitación es que, en la medida que sea posible, debe licitarse por lotes el contrato, y, en caso que no sea posible, justificar su improcedencia en el expediente administrativo.
Así, el apartado 4 del citado art. 99 LCSP 2017 señala que cuando el órgano de contratación proceda a la división en lotes del objeto del contrato, este podrá introducir las siguientes limitaciones, justificándolas debidamente en el expediente:
Dicho art. 99.4 LCSP 2017 señala, además, que:
Además, el apartado 5 de dicho art. 99 LCSP 2017 recoge la posibilidad de adjudicar los lotes a una oferta integradora, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
Vemos, pues, que, en primer lugar, habrá de atenderse a si los pliegos prevén la posibilidad de que una empresa pueda optar a varios lotes, ya que, de ser así, carece de sentido la afirmación de los trabajadores, ya que no se puede predecir quién resultará adjudicatario del correspondiente lote.
Por el contrario, si la empresa licitadora sólo puede optar a un lote o a dos, entendemos que los trabajadores tampoco pueden optar al lote en el que prestar sus servicios, ya que es una cuestión que excede de su ámbito de decisión, por cuanto el art. 44.2 ET/15 prevé que si se produce la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria, se da el supuesto de sucesión de empresa que habilita la subrogación de trabajadores.
Por tanto, no hay norma, y, por tanto, sentencia que habilite dicha pretensión, si bien entendemos que no procede dicha inclusión vía convenio colectivo, por cuanto el tenor del art. 44 ET/15 es claro al respecto, a la hora de prever en qué supuestos opera la sucesión de empresa.
1ª. El art. 130 LCSP 2017 establece la obligación de suministrar información sobre las condiciones de una posible subrogación del personal de una contrata, pero no de imponer su subrogación, circunstancia que se dará si se dan las circunstancias previstas en el art. 44 ET/15 o si así lo prevé el convenio colectivo o acuerdo de negociación pertinente.
2ª. Habrá de atenderse a si los pliegos prevén la posibilidad de que una empresa pueda optar a varios lotes, ya que, de ser así, carece de sentido la afirmación de los trabajadores, ya que no se puede predecir quién resultará adjudicatario del correspondiente lote.
3ª. Por otro lado, si la empresa licitadora sólo puede optar a un lote o a dos, entendemos que los trabajadores tampoco pueden optar al lote en el que prestar sus servicios, ya que es una cuestión que excede de su ámbito de decisión, que se dará si se dan los requisitos a los que alude el art. 44.2 ET/15.
4ª. No hay norma, y, por tanto, sentencia que habilite dicha pretensión, si bien entendemos que no procede dicha inclusión vía convenio colectivo, por cuanto el tenor del art. 44 ET/15 es claro al respecto, a la hora de prever en qué supuestos opera la sucesión de empresa.