El nuevo equipo de gobierno de este Ayuntamiento pretende conceder un premio económico por jubilación a los empleados públicos en cantidad de mil euros por jubilado, retrotrayendo esta medida al ejercicio 2014, con independencia de lo que al respecto recoja o no el Acuerdo Marco.
¿Es adecuado a la legalidad vigente pagar premios económicos con motivo de la jubilación de un empleado público? ¿Cabe retrotraer el pago a empleados que se jubilaron hace 5 o 6 años? En caso afirmativo ¿desde cuándo actúa la prescripción?
¿Qué actuación hay que llevar a cabo para el supuesto de improcedencia de estos premios de jubilación si se viene recogiendo su concesión en el Acuerdo Marco que no se ha actualizado desde muchos años atrás, a pesar de las modificaciones legales habidas con motivo de la crisis económica y su reflejo en lo que se ha venido denominando ayudas sociales?
Aun cuando no resulta claro del enunciado de la consulta planteada, entendemos que se trata de un premio de jubilación aplicable indistintamente a personal funcionario y laboral -de ahí la expresión “empleado público”-, que se encuentra regulado en un Acuerdo Marco -y en el correspondiente convenio colectivo-, que lleva años sin aplicarse, sin que se haya solicitado por el personal a la hora de la jubilación, habiendo finalmente la nueva Corporación decidido aplicarlo con efectos retroactivos.
En cuanto al personal funcionario, los Pactos y Acuerdos funcionariales surgidos al amparo del art. 37 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, forman parte del ordenamiento jurídico y, por tanto, están sujetos al principio de jerarquía, debiendo dictarse “sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba” en el caso de los Pactos, o “sobre materias competencia de los órganos de gobierno” en el caso de los Acuerdos. Así lo hemos señalado en la Consulta “¿Cabe inaplicar directamente un Acuerdo Colectivo que establece indemnizaciones y premios de jubilación al personal funcionario en base a jurisprudencia del TS en la materia?”.
Esto es predicable tanto para los aspectos restrictivos, esto es, aquellos que deben entenderse derogados, suspendidos o inaplicables, como para las posibles mejoras realizadas por la legislación posterior.
El TS, en dos Sentencias, lo que ya supone la generación de jurisprudencia como fuente del derecho conforme al art. 1.6 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, ha establecido que los premios de jubilación no son ajustados a derecho, al suponer una retribución no prevista en el ordenamiento.
La primera fue la Sentencia del TS de 20 marzo de 2018, que razona en su FJ 4º que:
Este criterio ha sido ratificado por la Sentencia del TS de 14 marzo de 2019, que razona que:
Por lo expuesto y a la vista de esta jurisprudencia, el Ayuntamiento tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para adecuar a la legalidad, según la jurisprudencia recaída del TS, el Acuerdo Marco a que se refiere la consulta, en lo relativo a la indemnización en el supuesto de jubilación.
El Ayuntamiento, a nuestro juicio, no puede dejar de aplicar sin más dicho Acuerdo Colectivo, y ello a pesar de la Jurisprudencia del TS reseñada; sino que tiene dos vías:
En el caso del personal laboral, la cuestión es distinta, pues sí pueden admitirse, pues como dispone el art. 27 TREBEP“Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el art. 21 del presente Estatuto”. Este precepto va referido a la determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos que deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos. Así se recoge en la Consulta “Reclamación de premio por años de vinculación por personal laboral del Ayuntamiento”.
El régimen de retribuciones viene establecido principalmente en los arts. 26 y ss del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, y en cuanto a la determinación de las mismas el art. 26.3 establece que:
Ello se aleja, en principio, del sistema retributivo establecido legalmente para el colectivo de funcionarios, pues su estructura deberá determinarse a través del correspondiente Convenio Colectivo o, en todo caso, a través de la oportuna negociación de la misma y posterior aprobación por el órgano competente, en este caso, el Pleno de la Corporación, no siendo los premios de jubilación para el personal laboral en principio contrarios a la Ley; por lo que, en todo caso, deberá producirse la modificación del convenio colectivo en el que se recogen.
Finalmente y en cuanto al plazo de prescripción, es diferente para personal funcionario y laboral:
Recordando que en ambos casos la prescripción se apreciará de oficio.
1ª. Para el personal funcionario y de conformidad con las Sentencias del TS indicadas, las indemnizaciones y premios de jubilación y por antigüedad, tal y como los tienen configurados, constituyen una retribución no permitida por el ordenamiento, si bien el Ayuntamiento, a nuestro juicio, no puede dejar de aplicar sin más dicho Acuerdo Marco, y ello a pesar de la Jurisprudencia del TS reseñada; sino que tiene dos vías:
2ª. Para el personal laboral, su sistema retributivo es diferente del establecido para el colectivo de funcionarios, pues su estructura deberá determinarse a través del correspondiente Convenio Colectivo o, en todo caso, a través de la oportuna negociación del mismo y posterior aprobación por el órgano competente, en este caso, el Pleno de la Corporación, no siendo los premios de jubilación para el personal laboral en principio contrarios a la Ley. Por lo que en todo caso deberá producirse la modificación del convenio colectivo en el que se recogen.
3ª. Finalmente, y en cuanto al plazo de prescripción, es diferente para personal funcionario y laboral, siendo para el primero de cuatro años (art. 25.1.a) LGP), y para el segundo de un año (art. 59 ET/15).En ambos casos la prescripción se apreciará de oficio.