ene
2020

¿Son legales los abonos de premios por jubilación a empleados públicos municipales?


Planteamiento

El nuevo equipo de gobierno de este Ayuntamiento pretende conceder un premio económico por jubilación a los empleados públicos en cantidad de mil euros por jubilado, retrotrayendo esta medida al ejercicio 2014, con independencia de lo que al respecto recoja o no el Acuerdo Marco.

¿Es adecuado a la legalidad vigente pagar premios económicos con motivo de la jubilación de un empleado público? ¿Cabe retrotraer el pago a empleados que se jubilaron hace 5 o 6 años? En caso afirmativo ¿desde cuándo actúa la prescripción?

¿Qué actuación hay que llevar a cabo para el supuesto de improcedencia de estos premios de jubilación si se viene recogiendo su concesión en el Acuerdo Marco que no se ha actualizado desde muchos años atrás, a pesar de las modificaciones legales habidas con motivo de la crisis económica y su reflejo en lo que se ha venido denominando ayudas sociales?

Respuesta

Aun cuando no resulta claro del enunciado de la consulta planteada, entendemos que se trata de un premio de jubilación aplicable indistintamente a personal funcionario y laboral -de ahí la expresión “empleado público”-, que se encuentra regulado en un Acuerdo Marco -y en el correspondiente convenio colectivo-, que lleva años sin aplicarse, sin que se haya solicitado por el personal a la hora de la jubilación, habiendo finalmente la nueva Corporación decidido aplicarlo con efectos retroactivos.

En cuanto al personal funcionario, los Pactos y Acuerdos funcionariales surgidos al amparo del art. 37 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, forman parte del ordenamiento jurídico y, por tanto, están sujetos al principio de jerarquía, debiendo dictarse “sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba” en el caso de los Pactos, o “sobre materias competencia de los órganos de gobierno” en el caso de los Acuerdos. Así lo hemos señalado en la Consulta “¿Cabe inaplicar directamente un Acuerdo Colectivo que establece indemnizaciones y premios de jubilación al personal funcionario en base a jurisprudencia del TS en la materia?”.

Esto es predicable tanto para los aspectos restrictivos, esto es, aquellos que deben entenderse derogados, suspendidos o inaplicables, como para las posibles mejoras realizadas por la legislación posterior.

El TS, en dos Sentencias, lo que ya supone la generación de jurisprudencia como fuente del derecho conforme al art. 1.6 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, ha establecido que los premios de jubilación no son ajustados a derecho, al suponer una retribución no prevista en el ordenamiento.

La primera fue la Sentencia del TS de 20 marzo de 2018, que razona en su FJ 4º que:

  • “Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales -esto es, determinantes de una situación de desigualdad- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento (…) sino común a toda la función pública, una gratificación.
  • Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los preceptos invocados por el Gobierno de Canarias: los artículos 93 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y 1.2 del Real Decreto 861/1986. Así, pues, el motivo debe ser estimado y la sentencia recurrida anulada.”

Este criterio ha sido ratificado por la Sentencia del TS de 14 marzo de 2019, que razona que:

  • “SEXTO.- Lo expuesto es aplicable al caso de autos pues el artículo 12.B se limita a reconocer «el derecho a percibir una recompensa de jubilación de 5 mensualidades integras, siempre que cuenten con más de diez años de servicios prestados a este Ayuntamiento o Administración Pública» . En efecto, aunque dicho precepto se ubica en el Capítulo IV cuya rúbrica es «acción social», lo cierto es que de lo convenido se deduce, conforme a lo dicho por esta Sala en la sentencia antes glosada, que no compensa una circunstancia sobrevenida propia de las que se atienden acudiendo a medidas asistenciales en el sentido antes expuesto, sino que se vincula el premio o recompensa a un «hecho natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento sino común a toda la función pública, una gratificación».”

Por lo expuesto y a la vista de esta jurisprudencia, el Ayuntamiento tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para adecuar a la legalidad, según la jurisprudencia recaída del TS, el Acuerdo Marco a que se refiere la consulta, en lo relativo a la indemnización en el supuesto de jubilación.

El Ayuntamiento, a nuestro juicio, no puede dejar de aplicar sin más dicho Acuerdo Colectivo, y ello a pesar de la Jurisprudencia del TS reseñada; sino que tiene dos vías:

  • - En primer lugar y a través de la negociación colectiva, impulsar su modificación.
  • - O bien acudir al procedimiento de revisión de oficio, ya que se trataría de una disposición nula de pleno derecho.

En el caso del personal laboral, la cuestión es distinta, pues sí pueden admitirse, pues como dispone el art. 27 TREBEP“Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el art. 21 del presente Estatuto”. Este precepto va referido a la determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos que deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos. Así se recoge en la Consulta “Reclamación de premio por años de vinculación por personal laboral del Ayuntamiento”.

El régimen de retribuciones viene establecido principalmente en los arts. 26 y ss del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, y en cuanto a la determinación de las mismas el art. 26.3 establece que:

  • “Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo y obra, y en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, el trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efectos se pacten.”

Ello se aleja, en principio, del sistema retributivo establecido legalmente para el colectivo de funcionarios, pues su estructura deberá determinarse a través del correspondiente Convenio Colectivo o, en todo caso, a través de la oportuna negociación de la misma y posterior aprobación por el órgano competente, en este caso, el Pleno de la Corporación, no siendo los premios de jubilación para el personal laboral en principio contrarios a la Ley; por lo que, en todo caso, deberá producirse la modificación del convenio colectivo en el que se recogen.

Finalmente y en cuanto al plazo de prescripción, es diferente para personal funcionario y laboral:

  • - En el caso del personal funcionario, es el de cuatro años establecido en el art. 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-. Dicho precepto determina que el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos, prescribirá a los cuatro años; el plazo se contará desde la fecha en que el derecho pudo ejercitarse.
  • - En el caso del personal laboral, es el de un año establecido en el art. 59 ET/15.

Recordando que en ambos casos la prescripción se apreciará de oficio.

Conclusiones

1ª. Para el personal funcionario y de conformidad con las Sentencias del TS indicadas, las indemnizaciones y premios de jubilación y por antigüedad, tal y como los tienen configurados, constituyen una retribución no permitida por el ordenamiento, si bien el Ayuntamiento, a nuestro juicio, no puede dejar de aplicar sin más dicho Acuerdo Marco, y ello a pesar de la Jurisprudencia del TS reseñada; sino que tiene dos vías:

  • - A través de la negociación colectiva, impulsar su modificación.
  • - O acudir al procedimiento de revisión de oficio.

2ª. Para el personal laboral, su sistema retributivo es diferente del establecido para el colectivo de funcionarios, pues su estructura deberá determinarse a través del correspondiente Convenio Colectivo o, en todo caso, a través de la oportuna negociación del mismo y posterior aprobación por el órgano competente, en este caso, el Pleno de la Corporación, no siendo los premios de jubilación para el personal laboral en principio contrarios a la Ley. Por lo que en todo caso deberá producirse la modificación del convenio colectivo en el que se recogen.

3ª. Finalmente, y en cuanto al plazo de prescripción, es diferente para personal funcionario y laboral, siendo para el primero de cuatro años (art. 25.1.a) LGP), y para el segundo de un año (art. 59 ET/15).En ambos casos la prescripción se apreciará de oficio.