nov
2019

¿Son legales las bonificaciones en tasas y precios públicos para los jubilados empadronados en el municipio?


Planteamiento

¿Sería legal crear un carnet de jubilados que solo pudieran obtener los empadronados en el municipio y después establecer tasas o precios públicos más económicos para los que tuvieran este carnet?

Respuesta

En reiteradas consultas hemos indicado que, con carácter general, el empadronamiento en un municipio no puede justificar el otorgamiento de unos beneficios tributarios o un tratamiento fiscal más favorable, independientemente de que nos encontremos ante una tasa o un precio público, porque el Ayuntamiento no puede establecer en las Ordenanzas una discriminación entre personas empadronadas y no empadronadas en el municipio.

En tal sentido, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:

  • - Viabilidad de exigir el empadronamiento como requisito para ser beneficiario de una subvención otorgada por el ayuntamiento.
  • - Establecimiento de bonificaciones en la tasa por acceso a la piscina municipal en caso de vecinos del municipio.
  • - Ordenanza fiscal que establece tarifas distintas para empadronados y no empadronados: ¿vulnera el principio constitucional de igualdad?
  • - Posibilidad de establecer bonificación en tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por razón de la vecindad.
  • - Establecimiento de precio público diferenciado para vecinos y no vecinos del municipio.
  • - ¿Es legal el establecimiento de tarifas reducidas en la prestación de un servicio público por el hecho de estar empadronado en el municipio?
  • - Posibilidad de aplicar bonificaciones potestativas en el IAE en materia de creación o fomento de empleo sólo para desempleados empadronados en la localidad.
  • - Precios públicos. ¿Es posible establecer beneficios fiscales a empadronados y a mayores de 65 años y sus acompañantes.

Es cierto que las bonificaciones por empadronamiento en el municipio se producen con cierta frecuencia en las Ordenanzas fiscales; sin embargo, dichas previsiones no se ajustan a la normativa vigente. Por eso, siempre que se ha planteado ante los Tribunales, éstos han fallado en contra del Ayuntamiento, anulando la bonificación correspondiente cuyo motivo sea el empadronamiento.

Y es que el requisito del empadronamiento en un municipio no puede justificar el otorgamiento de unos beneficios tributarios o un tratamiento fiscal más favorable, porque el Ayuntamiento no puede establecer en la Ordenanza fiscal una discriminación entre personas empadronadas y no empadronadas en el municipio.

El art. 9.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:

  • “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales y que, no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley.”

Añadiendo el art. 12 TRLRHL que:

  • “La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, de tal manera que la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2002 señala lo siguiente:

  • “Régimen legal el anteriormente descrito que se completa con lo dispuesto en los arts. 9.1 de la LHL, 18 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, y 10.b) de la Ley General Tributaria, interpretados en la forma en que lo ha venido haciendo la Jurisprudencia, por ejemplo y por citar uno de sus pronunciamientos más recientes, la STS de 22.6.99 (EDJ 1999/16765), en el sentido de que no se pueden establecer ni reconocer otros beneficios fiscales ni bonificaciones tributarias en los tributos locales, que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Ciertamente (segundo párrafo del art. 9.1) dispone la LHL que no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley, pero tendrá que darse este específico supuesto, que una norma con rango de ley prevea de forma concreta la aplicación de tales beneficios…”.

Así pues, la consideración del empadronamiento como requisito para el disfrute de un beneficio fiscal en los tributos locales atenta contra el principio constitucional de igualdad ante la ley.

Siguiendo la Sentencia del TC de 21 de noviembre de 1994:

  • “El principio de igualdad en y ante la Ley reconocido en el art. 14 CE, según se ha expresado reiteradamente por dicho Tribunal, significa primordialmente que los ciudadanos han de ser tratados de un modo igual en la propia Ley, de lo que se deriva la interdicción de aquellas diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas, carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable; juicio de razonabilidad éste que este Tribunal debe revisar y ponderar como supremo intérprete de la Constitución (…).
  • Concretamente, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la igualdad ante la Ley impone al Legislador y a quienes aplican la Ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable; de modo que "para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados”.

En consecuencia, resulta del todo punto necesario que los beneficios fiscales estén previstos en una norma con rango de Ley, de manera que las Ordenanzas fiscales, que tienen naturaleza reglamentaria, sólo pueden regular la aplicación del beneficio fiscal previamente establecido en la Ley, sin que aquéllas puedan crear beneficios o establecer requisitos que no estén previstos en la norma, como ocurre con el caso del empadronamiento.

En este mismo sentido, la Sentencia del TS de 14 de noviembre de 2012, viene a admitir los planteamientos de la Sala de instancia que considera que la Corporación municipal carece de facultades para establecer exenciones y bonificaciones tributarias en base al principio de reserva de Ley, y que el simple hecho de empadronarse en un municipio determinado no puede constituir objeto de subvención alguna, por lo que más bien hay que calificarlo como de una exención o bonificación encubierta.

La Sentencia del TS de 19 de mayo de 2014 argumenta que:

  • “…partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, esta Sala debe respaldar el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL y de la Ley General Tributaria (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL), debiendo fijar las cuotas del IBI conforme a lo dispuesto legalmente (art. 15.2 TRLHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales (art. 71 TRLHL).”

También se han pronunciado al respecto el Defensor del Pueblo (Recomendación 21/1998, de 9 de marzo) que ha señalado que constituye una discriminación contraria al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución -CE-, en relación con la igualdad tributaria del art. 31 CE; y llega a afirmar que “debe convenirse que el establecimiento de una cuantía diferente en la tasa por la prestación de este servicio según un criterio de vecindad no se ajusta a los límites de tal habilitación”. En el mismo sentido se ha manifestado el Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana en su Informe de 4 de abril de 2005.

Por ello, en la medida de que el carnet de jubilado pueda suponer una discriminación entre los empadronados en el municipio y los que no lo están, no se ajustaría a la legalidad el hecho de establecer tasas o precios públicos más económicos para los que tengan dicho carnet.

Conclusiones

1ª. Los beneficios fiscales aplicables en función de que estén o no empadronados en el municipio no se ajusta a la legalidad vigente.

2ª. En la medida de que el carnet de jubilado pueda suponer una discriminación entre los empadronados en el municipio y los que no lo están, no se ajustaría a la legalidad el hecho de establecer tasas o precios públicos más económicos para los que tengan el carnet.