La presentación de alegaciones fuera del plazo de audiencia concedido es extemporánea, sin embargo, existe jurisprudencia que admite las alegaciones extemporáneas con base en el art. 76 LPACAP. No así cuando se trata de procedimientos de concurrencia o de presentación de recursos fuera de plazo.
En un procedimiento de resolución contractual de un contrato de servicios por desistimiento de la Administración, el adjudicatario presenta un escrito de alegaciones fuera del plazo de audiencia concedido, en el cual manifiesta su conformidad con la resolución si bien reclama una indemnización superior al 6% que determina el art. 313.3 LCSP 2017 para dicho supuesto.
En base a lo anterior se plantea:
- ¿Se ha de admitir dicha alegación extemporánea en el procedimiento de resolución contractual?
- ¿Se puede considerar como oposición la alegación efectuada fuera de plazo a efectos de solicitar dictamen del órgano consultivo conforme señala el art. 109 RGLCAP?
De conformidad con el art. 76.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- “en todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.” Es decir, la administración está facultada a admitir alegaciones fuera de plazo, con anterioridad a dictar la resolución definitiva, siempre que ello no suponga un menoscabo de derechos de terceros, especialmente cuando estas puedan servir para clarificar hechos y evitar futuros litigios.
De hecho, existe criterio jurisprudencial consolidado que, en procedimientos sancionadores o de naturaleza no competitiva, viene admitiendo su incorporación, en aras de la correcta resolución del expediente.
No obstante, en procedimientos competitivos (p. ej., licitaciones públicas donde hay un plazo preclusivo para presentar ofertas o para interponer recursos), la jurisprudencia es estricta con el cumplimiento de los plazos y no cabría la admisión de escritos tardíos que alteren la concurrencia. Pero aquí, al tratarse de un procedimiento de resolución contractual, la administración tiene margen para decidir la admisión de dichas alegaciones.
De hecho, nos debemos remitir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 4 de abril de 2017, ha establecido que las alegaciones presentadas de manera extemporánea pueden ser admitidas si se presentan antes de que la Administración dicte la resolución final del procedimiento. En dicha sentencia, el TS analiza qué ocurre con la presentación de las alegaciones oponiéndose a la resolución del contrato fuera de plazo, pero antes de dictarse la resolución por lo que se acuerda resolver el contrato.
En el supuesto consultado, nos encontramos ante la tramitación de la resolución de un contrato de servicios por desistimiento de la administración (art. 313.1 LCSP 2017). El contratista, fuera del plazo de audiencia concedido, presenta alegaciones manifestando su conformidad con la resolución, pero reclamando una indemnización superior al 6 % del precio de adjudicación del contrato de los servicios dejados de prestar en concepto de beneficio industrial.
El adjudicatario no discute la procedencia de la resolución ni se opone a ella de manera frontal; simplemente solicita una indemnización mayor. Incorporar esa alegación al expediente no conculca derechos de terceros ni altera un procedimiento competitivo, dado que ya no estamos en fase de licitación. Lo más prudente y habitual es admitir y contestar las alegaciones extemporáneas, incorporándolas al expediente para su consideración, puesto que, si la administración decidiera rechazarlas de plano por extemporáneas, podría suponer un riesgo de impugnaciones posteriores.
Por otro lado, en lo que respecta a la calificación de las alegaciones como “oposición” a efectos del dictamen del Consejo Consultivo, el art. 109 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre establece que, en caso de oposición por parte del contratista a la resolución del contrato, es necesaria la emisión de dictamen por parte del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma respectiva. La alegación extemporánea, si bien puede ser admitida para ser tenida en cuenta en la resolución, podría interpretarse como una oposición a la resolución contractual en cuanto a los términos de la indemnización. Sin embargo, para que se considere formalmente como oposición que obligue a la solicitud de dictamen, debe existir una clara manifestación de oposición a la resolución misma del contrato. Si la alegación solo reclama una indemnización superior sin objetar la resolución en sí, podría no ser considerada como una oposición formal que requiera dictamen.
En tal sentido, al art. 191 LCSP 2017 establece en su apartado 3.a) que será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma respectiva en los casos de “interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista”. Este requisito, la oposición del contratista, es el elemento determinante del carácter preceptivo del dictamen de los órganos consultivos en estos expedientes. Así, en el dictamen 136/2016, de 11 de abril, el Consejo Consultivo de Castilla y León señala que, a efectos de determinar la preceptividad del dictamen, la doctrina y la jurisprudencia distinguen entre la resolución del contrato administrativo y los efectos que se derivan de la resolución, como son la liquidación o las indemnizaciones que procedan.
El dictamen cita las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2012 y de 26 de marzo de 2012, que sentaron el criterio de que no procede la emisión de dictamen cuando la resolución haya sido solicitada por el propio contratista, ya que es preciso distinguir dos conceptos diferentes: la resolución del contrato, y la liquidación que se tenga que dictar a resultas de la misma. El Tribunal Supremo manifestó que la oposición del contratista, que determina el dictamen preceptivo del órgano consultivo, debe referirse a la propia resolución del contrato y no a los efectos de esta, de manera que, si el contratista no formula oposición a la extinción del contrato por la causa invocada por la administración, o se llega a un acuerdo sobre esta, no concurre el supuesto que determina el carácter preceptivo del dictamen.
En nuestro caso, el contratista no se opone a la resolución propiamente dicha (acepta el desistimiento), sino que reclama una indemnización mayor. Es decir, plantea una discrepancia económica o desacuerdo en cuanto al alcance de los efectos derivados de la resolución, pero no una “oposición” a la resolución en sí.
Por tanto, no parece que surja el supuesto de oposición en el sentido estricto que obliga a la administración a solicitar dictamen consultivo. si no hay “oposición” a la causa o a la validez de la resolución, sino una mera controversia sobre la cuantía indemnizatoria, no se debería activar automáticamente la consulta preceptiva al órgano consultivo con base en el art. 109 RGLCAP.
1ª. La administración puede y debe admitir alegaciones presentadas fuera de plazo (art. 76 LPACAP) siempre que no vulneren derechos de terceros y se formulen antes de la resolución final, especialmente en procedimientos no competitivos.
2ª. Si el adjudicatario no discute la propia resolución del contrato sino únicamente la cuantía indemnizatoria, no concurre la “oposición” que activa el dictamen preceptivo del órgano consultivo (art. 109 RGLCAP). La mera discrepancia económica no se considera oposición a la resolución en sí.