oct
2019

Solicitudes de devolución de ingresos indebidos relativas a liquidaciones firmes y consentidas del IIVTNU por inexistencia de aumento de valor


Planteamiento

Están presentando solicitudes de devolución de ingresos indebidos de liquidaciones del IIVTNU, al amparo de la Sentencia del TC de 16 de febrero de 2017. Las liquidaciones son firmes, ya que no presentaron recurso de reposición en el plazo establecido en el TRLRHL. ¿Procede devolver el importe ingresado si demuestra y prueba que no se ha producido incremento de valor de los terrenos?

Respuesta

Con carácter previo cabe señalar que la Sentencia que se cita en el planteamiento de la consulta (Sentencia del TC de 16 de febrero de 2017) se refiere a la NF 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por lo que en el ámbito de las Entidades Locales que no pertenezcan a Gipuzkoa, la Sentencia que se debe tener en cuenta es la Sentencia del TC de 11 de mayo de 2017 a la que nos referiremos a continuación.

El art. 104.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, define el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU- como “un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”.

La configuración legal de este impuesto parte de que el incremento se genera durante el período en el que pertenece al transmitente y que se pone de manifiesto en el momento de su transmisión, pero no grava el haber obtenido un ingreso económico con la venta ni el beneficio que de ella se puede derivar. En tal sentido, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas:

  • - El IIVTNU tras la Sentencia del TC de 11 de mayo de 2017: ¿cómo debe proceder el Ayuntamiento en caso de plusvalías firmes en régimen de liquidación y en caso de herencia?
  • - ¿Es correcto liquidar el IIVTNU aun en el caso de ausencia de incremento del valor del inmueble?
  • - El IIVTNU cuando hay ausencia de incremento del valor de los terrenos: ¿cuál debe ser el proceder del Ayuntamiento tras las Sentencias del TC de 2017?
  • - Navarra. El IIVTNU después de la Sentencia del TC de 16 de febrero de 2017: ausencia de incremento del valor de los terrenos.
  • - El IIVTNU tras la Sentencia del TC de 11 de mayo de 2017: liquidaciones y autoliquidaciones.
  • - Liquidación del IIVTNU en caso de herencias y compraventas cuando no ha habido incremento del valor de los terrenos. Jurisprudencia del TC.
  • - Realización de liquidaciones del IIVTNU por el Ayuntamiento estando previsto autoliquidaciones en la Ordenanza fiscal: modo de proceder ante los recursos contra aquéllas.

Por ello, el TC, mediante Sentencia de 11 de mayo de 2017 declara que los arts. 107.1,107.2.a) y 110.4 TRLRHL son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

En este punto debemos hacer mención a las posibles situaciones en las que nos podemos encontrar:

a) Plusvalías que sean firmes cuya liquidación haya sido practicada por el Ayuntamiento

Las liquidaciones practicadas por el IIVTNU que son firmes porque han transcurrido los plazos previstos para su impugnación, tanto en la vía administrativa como en la vía judicial, aunque el inmueble se ha transmitido con pérdidas, no están afectadas por la inconstitucionalidad, puesto que ésta es aplicable a partir de su declaración y publicación.

En principio, esta situación de firmeza impide que la Sentencia les afecte, porque se trata de actos firmes y consentidos, y el art. 40.1 de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC- dispone que:

  • “1. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.”

b) Plusvalías que no son firmes porque los interesados han interpuesto el recurso correspondiente

Si las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento han sido recurridas por el sujeto pasivo porque la venta lo ha sido en pérdidas, tanto en vía administrativa y/o judicial, de tal manera que cuando se publicó la Sentencia del TC continúen no siendo firmes, deberán quedar afectadas por la Sentencia del TC, de tal manera que si se acredita la venta con pérdidas el sujeto pasivo tendrá derecho a la anulación de la liquidación y a la devolución de lo ingresado indebidamente

c) Plusvalías realizadas mediante autoliquidación

Es curioso que en aquellos Ayuntamientos donde el impuesto se gestione mediante autoliquidación, el sujeto pasivo resulta beneficiado respecto a aquellos Ayuntamientos en los que es el propio Ayuntamiento el que realiza las liquidaciones.

Y ello es así porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-:

  • “3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
  • Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
  • Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.”

Por su parte, el art. 126.2 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que:

  • “2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.”

Recordemos que, de conformidad con lo señalado en el art. 66.a) LGT prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Por tanto, en el caso de que el impuesto se gestione mediante autoliquidación y si se cumplen los requisitos establecidos en la Ley y en el Reglamento, el interesado podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación, con devolución del ingreso indebido realizado, siempre que no haya prescrito el derecho.

En consecuencia, es importante, a efectos de la posibilidad de recurrir por parte del interesado, que el impuesto se gestione mediante el régimen de autoliquidación o mediante liquidaciones realizadas por el Ayuntamiento.

En el caso planteado en la consulta, las liquidaciones son firmes, ya que no presentaron recurso de reposición en el plazo establecido en el TRLRHL, por lo que, de conformidad con lo expuesto, no procede la revisión de dichas liquidaciones aunque el interesado demuestre que no se ha producido incremento de valor de los terrenos.

Además, siendo firme y consentida la liquidación practicada por el Ayuntamiento, consideramos que no puede aplicarse el régimen de rectificación de las autoliquidaciones.

Recuerda el TS en su Sentencia de 11 de diciembre de 2015, que:

  • “Es cierto que entre los motivos de la desestimación del incidente no figuraba, en la redacción original del precepto, la existencia de acto firme y consentido para el interesado, y que durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley aprobado por el Gobierno, que dio lugar a la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se suprimió el requisito de «que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso contencioso-administrativo en tiempo y forma», pero no lo es menos que es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción.”

Por último, hay que señalar que el TS está admitiendo a trámite recursos de casación en los que se plantea que tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia (Auto del TS de 20 de junio de 2019):

  • “1. Determinar si la STC 59/2017, de 11 de mayo, permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia.
  • 2. En caso de que diéramos a la pregunta anterior una respuesta afirmativa, habilitante de esa posibilidad de revisión de actos firmes por consentidos, dilucidar en virtud de qué título jurídico -esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho, de las tipificadas numerus clausus en el artículo 217 LGT- operaría; y, además, con qué limitación temporal.”

El mismo interés casacional se plantea sobre las autoliquidaciones en el Auto TS de 9 de julio de 2019.

Conclusiones

1ª. Mientras el TS no dicte Sentencia en sentido contrario, a las liquidaciones del IIVTNU firmes y consentidas no les es aplicable la Sentencia del TC de 11 de mayo de 2017.

2ª. En consecuencia, en las liquidaciones firmes y consentidas no procede la revisión de dichas liquidaciones aunque el interesado demuestre que no se ha producido incremento de valor de los terrenos.