jun
2020

Solicitud por el Ayuntamiento a la AEAT de devolución de ingresos indebidos de IVA: ¿en qué plazo ha de entenderse desestimada por silencio administrativo?


Planteamiento

En relación a la consulta “Tipo de IVA en las obras de ampliación de residencia de ancianos. Posibilidad de reclamar IVA de facturas emitidas al tipo impositivo general”, este Ayuntamiento en mayo de 2019 solicitó a la AEAT la devolución de ingresos indebidos por el IVA. Al día de la fecha no se ha recibido respuesta a nuestra solicitud de devolución, habiendo transcurrido, por tanto, más de 6 meses. ¿Hemos de entender desestimada nuestra solicitud por silencio administrativo? ¿Debemos realizar una nueva solicitud si no han transcurrido los 4 años desde el ingreso indebido?

Respuesta

Los efectos del silencio administrativo en los procedimientos para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, se contemplan en el art. 19.3 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, según el cual “en los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa”.

Por tanto:

  • 1º. El plazo para resolver y notificar la resolución del reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos iniciados a instancia de parte es de seis meses.
  • 2º. En el caso de que transcurridos los seis meses no se haya notificado la resolución, el interesado (el Ayuntamiento) debe entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
  • 3º. De conformidad con lo dispuesto en el art. 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, en los procedimientos iniciados a instancia del interesado el plazo se contará desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Por tanto, si la solicitud se presentó en mayo de 2019, se debió resolver en noviembre de 2019; transcurrida dicha fecha debe entenderse desestimada la solicitud.

Una vez desestimada por silencio administrativo, se puede interponer bien recurso de reposición, bien reclamación económico-administrativa, pero, tal y como indica el art. 21.1RD 520/2005, al interponer el recurso de reposición el interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa.

En este caso, el art. 222 LGT establece que:

  • “1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
  • 2. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.
  • Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.
  • Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.”

No obstante, hay que tener en cuenta los plazos de interposición de los recursos, porque el art. 223.1 LGT prevé que el plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por tanto, el plazo para interponer el recurso de reposición terminó en diciembre de 2019 (un mes después de que se debió entender desestimada la solicitud).

También para la reclamación económico-administrativa existe un mes desde que se produjo el silencio administrativo (art. 235 LGT).

Por último, cabe la consideración también del recurso contencioso-administrativo, pero de conformidad con lo determinado en el art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

Por tanto, en el caso del silencio administrativo, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de seis meses desde el día siguiente al que se debió entender desestimada la solicitud, esto es, en principio, el mes de mayo de 2020 (seis meses después de noviembre de 2019).

En consecuencia, con los datos facilitados en la consulta, ya no cabe la interposición de ninguno de los recursos administrativos, ni si quiera el contencioso-administrativo.

Por ello, partiendo de lo dispuesto en el art. 103.1 LGT, según el cual “la Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”, siendo posible que la Administración cumpla la Ley y resuelva, teniendo en cuenta que el art. 24.3.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, “en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio”; por lo que la contestación podría ser incluso estimativa y sin perjuicio de los recursos que se puedan plantear en plazo si es que fuera desestimatoria.

Pero abrimos una vía que de momento genera gran incertidumbre, y es que la Sentencia del TC de 10 de abril de 2014 considera que cuando la Administración rechaza una petición de un particular por silencio administrativo, no existe plazo para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Y es que en esta sentencia el TC considera que:

  • “Primero, el inciso segundo del art. 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del «acto presunto» subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999, de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento (art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado «presunto» basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y tercero, que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA. Así entendido, es manifiesto que el inciso legal cuestionado no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio.”

Por tanto, podría explorarse esta vía y plantear un recurso contencioso-administrativo en base a la citada Sentencia del TC.

Respecto a la posibilidad de realizar una nueva solicitud de devolución de ingresos indebidos antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción, no cabe duda de que ello es posible respecto de los ejercicios que no habían incluido en la solicitud inicial.

Más cuestionable es repetir la solicitud respecto de los mismos ejercicios que ya se habían solicitado, pero, a nuestro juicio, mientras no haya trascurrido el plazo de prescripción el interesado puede volver a iniciar la vía de la solicitud de ingresos indebidos, aunque la anterior no haya sido contestada y debe entenderse desestimada por silencio administrativo, porque la acción del interesado se mantiene viva durante el plazo de prescripción que señala el art. 68.3 LGT, según el cual el plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos se interrumpe:

  • “a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
  • b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.”

Conclusiones

1ª. Ante la no contestación por más de seis meses por la AEAT a la solicitud formulada por el Ayuntamiento sobre devolución de ingresos indebidos, éste debe entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

2ª. El Ayuntamiento podría haber interpuesto en plazo bien el recurso de reposición bien la reclamación económico-administrativa, pero, en principio, han transcurrido los plazos para interposición los recursos administrativos.

3ª. A nuestro juicio, se puede realizar una nueva solicitud de devolución de ingresos indebidos mientras no haya prescrito el derecho del interesado a efectos la solicitud.