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2024

Solicitud extemporánea en procedimiento de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento


Planteamiento

En un procedimiento de responsabilidad patrimonial por daños físicos, se admitió la solicitud a trámite y se nombró instructor. Analizada la solicitud y la documentación presentada, la propuesta del instructor es la de declarar prescrita la solicitud y, en consecuencia, inadmitirla.

En los supuestos de extemporaneidad de la solicitud, ¿cuál es el procedimiento a seguir? ¿es necesario el trámite de audiencia al interesado? En caso afirmativo, ¿procede hacerse después de la propuesta de resolución (a pesar de lo establecido en el art. 82 LPACAP), ya que es en la propuesta de resolución donde se justifica la extemporaneidad y, por tanto, no seguir el procedimiento establecido con la prueba o informes?

Respuesta

El art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, establece, respecto al plazo de prescripción de la acción para reclamar responsabilidad patrimonial, lo siguiente:

  • “1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. (…)
  • En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.”

Y respecto a la obligación de resolver los procedimientos administrativos que pesa sobre la Administración se pronuncia el art. 21 LPACAP:

  • “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
  • En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
  • Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.”

La norma de derecho común fija frente a los interesados un término más allá del cual no es exigible a la Administración incoar el procedimiento y dictar resolución expresa, que se corresponde con el plazo de prescripción de la acción, ya que la Administración está obligada a aplicar de oficio el instituto de la prescripción, por lo que entendemos que, una vez superado el plazo de un año desde el hecho o el acto lesivo, sin que se hubiera presentado la reclamación, lo procedente sería declarar la prescripción constatando las circunstancias con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

A este respecto, la Sentencia del TSJ Andalucía de 19 de noviembre de 2020, recoge la doctrina del TS que ha establecido como criterio, de forma reiterada, en interpretación de cuál sea el plazo de prescripción que ha de aplicar de oficio la Administración, que el dies a quo para iniciar el cómputo de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración es el momento en que se pudo ejercitar la correspondiente acción por estar determinados los daños y perjuicios que se reclaman.

Ahora bien, en nuestra opinión, sí que debe concederse trámite de audiencia al interesado, en garantía de sus derechos, permitiendo que pueda alegar lo que estime pertinente y aportar aquellos documentos que a su derecho convengan antes de resolver sobre la apreciación de la prescripción, que pondría fin al procedimiento.

De otro lado, el art. 82 LPACAP, sobre el trámite de audiencia, prevé que “Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento”.

En este caso, debería indicarse al interesado que, a la vista de su solicitud, lo procedente es declarar la prescripción de la acción constatando las circunstancias que concurren con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, concediendo trámite de audiencia con esta finalidad. Con posterioridad a este trámite, se redactará la propuesta de resolución por la cual se resuelva inadmitir dicha solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial, apreciando el motivo comentado.

Conclusiones

1ª. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo, debiendo la Administración de oficio aplicar el instituto de la prescripción.

2ª. La norma de derecho común fija frente a los interesados un término más allá del cual no es exigible a la Administración incoar el procedimiento y dictar resolución expresa, y se corresponde con el plazo de prescripción de la acción, momento a partir del cual lo procedente es declarar la prescripción de la acción del particular constatando las circunstancias que concurren con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, dando trámite de audiencia previamente al interesado para permitirle que alegue lo que estime pertinente y pueda aportar aquellos documentos que a su derecho convengan.