Un particular solicita que suprimamos de las bases de datos del ayuntamiento sus datos personales excepto nombre y apellidos, un apartado de correos y una dirección de correo electrónico. Esa persona ha estado empadronada pero ya no lo está. En la base de datos del padrón figuran otros datos, tales como la dirección en la que residía, fecha de nacimiento, teléfono o estudios. ¿Podemos eliminar esos datos del padrón?
Internet se ha convertido en una realidad omnipresente tanto en nuestra vida personal como colectiva. Una gran parte de nuestra actividad profesional, económica y privada se desarrolla en la led y adquiere una importancia fundamental tanto para la comunicación humana como para el desarrollo de nuestra vida en sociedad, por lo que se ha hecho patente la necesidad de que el legislador aborde el reconocimiento de un sistema de garantía de los derechos digitales que, inequívocamente, encuentra su anclaje en el mandato impuesto por el art. 18.4 de la Constitución -CE-:
De dicha necesidad se ha hecho eco el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE -RGPD-, transpuesto a nuestro ordenamiento interno mediante la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD/18-.
El Título X LOPD/18 acomete la tarea de reconocer y garantizar un elenco de derechos digitales de los ciudadanos conforme al mandato establecido en la CE.En particular, son objeto de regulación los derechos y libertades predicables al entorno de internet como la neutralidad de la red y el acceso universal o los derechos a la seguridad y educación digital, así como los derechos al olvido, a la portabilidad y al testamento digital.
En este contexto, el art. 93 LOPD/18 regula el derecho de los ciudadanos al olvido en búsquedas de internet, al que por aproximación podríamos reconducir la pretensión del interesado, señalando que:
Este precepto regula el denominado por la jurisprudencia “Derecho al olvido digital” que se refiere a supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet, contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia. A este derecho se refiere la Sentencia del TS de 11 de enero de 2019, en su FJ 3º, al respecto de si una solicitud de cancelación de datos personales instada por un particular ante la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- contra la sociedad gestora del motor de búsqueda responsable del tratamiento automático de datos de carácter personal, al amparo del art. 6.4 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal -LOPD/99-, puede fundarse válidamente aduciendo que los hechos objeto de divulgación son inexactos y no se corresponden con el requisito de información veraz a que alude el art. 20.1.d) CE.
Concretamente, en el sentido de aclarar si en la labor de ponderación del derecho a la información y del derecho a la protección de datos de carácter personal (desde la perspectiva del derecho al olvido) cuando ambos entran en conflicto, el requisito de veracidad de la información que exige el art. 20.1.d) CE debe entenderse como exactitud de la información contenida en los enlaces a que remite el motor de búsqueda, y, en ese caso, si su ausencia puede fundamentar válidamente una solicitud de cancelación de datos personales ante el gestor del motor de búsqueda como responsable del tratamiento de dichos datos personales. afirma que:
Podemos deducir que este derecho de la ciudadanía al olvido digital es aplicable a hechos noticiables publicados en internet, entendida como red informática de nivel mundial que utiliza la línea telefónica para transmitir la información de libre acceso para cualquier persona, almacena en una red de servidores que poseen las empresas conocida como la nube.
Por su parte, el padrón municipal de habitantes es un registro de carácter administrativo que se encuentra regulado por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, y desarrollado por el RD 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales -RPDEL-, cuyos datos carecen de valor informativo y están sujetos a las reglas de acceso, cesión, rectificación y cancelación previstas en la citada LOPD/18, por el cual el afectado puede solicitar la supresión de los datos que resulten inadecuados o excesivos, debiendo indicar el motivo, aportando documentación justificativa de la rectificación solicitada; y que, además, pueden servir, y de hecho sirven, para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, cuyo art. 22 precisa que:
Por último, ciertos datos del padrón, tales como la dirección en la que residía el vecino, conforman los antecedentes históricos necesarios para cumplir funciones relacionadas con la fe pública del secretario del ayuntamiento respecto a solicitudes de información practicadas por notarios, órganos judiciales e interesados en los más diversos asuntos que afectan a la rotulación y numeración de edificaciones, solares, parcelas, vías y demás elementos que precisan ser coordinados física, catastral y registralmente, al amparo del art. 3.2.f) del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-.
1ª. El derecho de la ciudadanía al olvido digital previsto en la LOPD/18 es aplicable a hechos noticiables publicados en internet, entendida como red informática de nivel mundial que utiliza la línea telefónica para transmitir la información de libre acceso para cualquier persona, almacena en una red de servidores que poseen las empresas conocida como la nube.
2ª. Los datos obrantes en el padrón de habitantes de personas que se han dado de baja carecen de valor informativo y están sujetos a las reglas de acceso, cesión, rectificación y cancelación previstas en la LOPD/18 y, además, pueden servir, y de hecho sirven, para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico.
3ª. Además, ciertos datos del padrón, tales como la dirección en la que residía el vecino, conforman los antecedentes históricos necesarios para cumplir funciones relacionadas con la fe pública del secretario del ayuntamiento respecto a solicitudes de información practicadas por notarios, órganos judiciales e interesados en los más diversos asuntos que afectan a la rotulación y numeración de edificaciones, solares, parcelas, vías y demás elementos que precisan ser coordinados física, catastral y registralmente.
4ª. Por tanto, entendemos que la dirección en la que residía el vecino no debe ser suprimida al amparo del derecho de cancelación, ya que cumple una función de antecedente histórico necesario y no resulta inadecuado ni excesivo.
5ª. Respecto a la fecha de nacimiento o estudios, por los mismos motivos, sensu contrario, se podrían suprimir si hubieran cumplido ya sus fines estadísticos.
6ª. El teléfono se podría suprimir por innecesario e inadecuado, al amparo del derecho de cancelación.