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2023

Solicitud de revisión de precios de contrato de suministro no prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares


Planteamiento

El adjudicatario de un contrato de suministros nos solicita la revisión del precio del cemento, que al parecer se ha incrementado en los últimos meses.

El contrato se firmó el pasado 14-02-2023 con una duración de 1 año y sin posibilidad de prórroga.

En el PCAP se establecía que no cabe la revisión de precios ni se contempla ningún tipo de modificación del contrato. ¿Podría incrementarse el precio del cemento para que el contratista cubra costes?

Respuesta

La actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- (EDL 2017/226876), hace referencia en sus arts. 103 y ss. a la figura de la revisión de precios, disponiendo expresamente que solo podrán ser objeto de esta medida los contratos que así lo establezcan, conforme a la fórmula periódica y predeterminada que expresamente es objeto de regulación.

A estos efectos, se dispone en esta regulación legal que:

  • “3. En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo.”
  • 4. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad.”

De acuerdo con esta determinación legal, debemos entender que no cabe otro procedimiento o sistema de revisión de precios de un contrato en ejecución, con la excepción a la que hace referencia el art. 103.10 LCSP 2017, relativo a la posibilidad de adoptar medidas de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, en los supuestos previstos en los arts. 270 y 290 de la misma norma, relativos al contrato de concesión de obras y al de concesión de servicios.

Aparte de este supuesto previsto legalmente, no aplicable al supuesto planteado debido a que no se corresponde el tipo de contrato al que se refiere, solo se podría acordar una revisión de precios en el supuesto en el que una disposición específica hubiera introducido una excepción que le fuera aplicable, como de hecho ha sucedido en determinados contratos de obras a través de la revisión excepcional habilitada mediante el RD-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras (EDL 2022/5243).

Por lo tanto, fuera de estos supuestos no cabe introducir ningún tipo de revisión de precios al contrato, quedando su ejecución dentro del ámbito del riesgo y ventura al que se somete todo adjudicatario de contratos del sector público. De este modo, la alteración de los términos de un contrato como al que se refiere la consulta solo podría realizarse mediante la aprobación de un expediente de modificación, tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 205 LCSP 2017 para los supuestos en los que no se ha previsto esta contingencia en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Solicitud de revisión de precios durante la ejecución de contrato de servicios no prevista en el pliego de cláusulas administrativas”.

Sin embargo, en el supuesto planteado la causa por la que se reclama una modificación de los términos actuales del contrato viene derivada de las condiciones económicas de su ejecución, supuesto que, como se analiza en la consulta antes citada y en otras precedentes como “Posibilidad de revisión de precios o modificación de contrato de servicios por incrementos de retribuciones en el convenio de aplicación al personal de la empresa contratista”, no se contempla en el ámbito de las posibilidades que el citado art. 205 LCSP 2017 habilita para poder tramitar una modificación contractual no prevista inicialmente.

De acuerdo con lo expuesto, debemos concluir que el contrato de suministro formalizado entre la Administración y el adjudicatario, conforme a los términos planteados en la consulta, no puede ser objeto de revisión de precios ni de modificación fundamentada en el alza de los precios de alguno de los elementos a los que se refiere su objeto, al no estar prevista ninguna de estas contingencias en el pliego de cláusulas administrativas particulares ni en el ámbito de las modificaciones contractuales autorizables conforme al art. 205 LCSP 2017.

Conclusiones

1ª. De acuerdo con la normativa actual sobre contratación del sector público, la revisión de precios de un contrato de suministro solo procedería si, conforme a lo dispuesto en el art. 103 LCSP 2017, esta contingencia se hubiera previsto en el pliego de cláusulas administrativas aprobado para su licitación.

2ª. En caso contrario, cualquier variación de sus términos económicos solo puede ser autorizada en aplicación de una habilitación legal específica, que abarque de forma concreta y excepcional al contrato para el que se reclama la revisión de precios.

3ª. Por otro lado, la variación de los costes asociados a la ejecución de un contrato de esta naturaleza no puede fundamentar la aprobación de una modificación de sus términos iniciales, al no poder ser considerada como un riesgo imprevisible que fundamente la aplicación de las previsiones del art. 205 LCSP 2017.