abr
2023

Solicitud de restablecimiento económico de contrato de concesión de servicios en base al art. 258 TRLCSP 2011


Planteamiento

En 2020 el ayuntamiento denegó el restablecimiento del equilibrio económico de la concesión de la estación de autobuses motivado en la influencia de la COVID y el estado de alarma, por cuanto la mercantil ni había solicitado la suspensión del contrato ni, de hecho, se había suspendido la actividad ni cerrado la estación y, por ello, no procedía lo pedido por la empresa. Se basaba la solicitud en el descenso de trayectos y viajeros y, en base al PCAP, una desviación a la baja de ingresos para los meses de marzo a junio de 2020. La empresa interpuso recurso de reposición que fue desestimado.

En mayo de 2021 se presentó nuevo escrito con idénticos argumentos de hecho (referidos al descenso de trayectos y viajeros) aunque ampliada el daño a los meses desde marzo a diciembre de 2020. Se fundamentaba la petición en la existencia de un grave desequilibrio económico financiero en la explotación y solicitaba el restablecimiento del equilibrio económico en base al art. 258 TRLCSP 2011, al ser la normativa de aplicación.

El ayuntamiento ha fecha de hoy no ha resuelto la petición.

¿Cabe considerar denegada la solicitud formulada en mayo de 2021 por transcurso del tiempo?

Ahora plantea la concesionaria exactamente lo mismo, aunque ampliado a los meses de julio a diciembre. ¿Puede considerarse que la nueva petición, al ser idéntica, fue resuelta, de conformidad en base al art. 34.4 RD-ley 8/2020, por los acuerdos de pleno de 2020?

¿Es posible aplicar el instituto del restablecimiento del equilibrio económico en base al art. 258 TRLCSP 2011 ante hechos subsumidos en el art. 34.4 RD-ley 8/2020?

Respuesta

El art. 34.4 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, dispone literalmente:

  • “4. En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
  • Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad.”

Por su parte, el art. 258 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP 2011-, aplicable a este contrato conforme indica la consulta realizada, hace referencia a los supuestos legales en los que procede la adopción de medidas de restablecimiento económico del contrato, en los casos en los que concurran los supuestos de hecho definidos en el propio artículo.

De este modo, debemos entender que nos encontramos ante dos supuestos de aplicación de las medidas de restablecimiento económico del contrato, formulados para ámbitos diferentes pero cuya aplicación puede ser simultánea, debido a que se establecen sobre situaciones de hecho que, aunque evidentemente conectadas, son diferenciadas. En este caso, la aplicación del art. 258 TRLCSP 2011 requiere la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho definidos, que se disponen como elementos que, de forma más o menos permanente, van a suponer una alteración de las condiciones sobre las que se determinó inicialmente el régimen económico del contrato de concesión. Al contrario, en el caso de la medida del art. 34.4 RD-ley 8/2020, se introduce una medida de compensación por una situación que, aunque transitoria, puede generar igualmente una alteración de las condiciones de prestación del contrato que frustren las legítimas expectativas del contratista al asumir su ejecución.

Ahora bien, como hemos analizado en la consulta “Restablecimiento de equilibrio económico en diversos contratos de concesión de servicios por la aplicación del RD-ley 8/2020: conceptos a tener en cuenta para la restitución de dicho equilibrio”, la aplicación de este supuesto excepcional de restablecimiento económico del contrato requiere la verificación de los elementos de hecho determinantes para su imposición, para lo que el órgano de contratación deberá apreciar la imposibilidad de la ejecución del contrato como consecuencia de la situación generada por la pandemia, si bien, en este caso sin la necesidad de haber acordado la suspensión de la prestación del contrato como, al contrario, sí se exigía en los supuestos del art. 34.1 de la misma norma.

En el supuesto planteado, se cuestiona en primer lugar la consideración actual de la solicitud formulada en mayo de 2021, que debemos entender como desestimada por silencio administrativo conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-. En concreto, debido a que la aplicación de cualquiera de los supuestos de restablecimiento económico del contrato antes analizados, requiere la aceptación de la Administración contratante al acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho que autorizan su aplicación, por lo que debemos entender que nos encontramos ante un supuesto de silencio administrativo negativo y, como tal, con el efecto de permitir a la entidad contratista la interposición de los recursos que fueran procedentes, tal y como dispone el artículo 2.3.b) LPACAP.

En segundo lugar, debemos entender que la solicitud formulada en la actualidad debe ser objeto de consideración por la Administración de forma independiente a las anteriores, al hacer referencia a ámbitos temporales diferentes, por ampliación del periodo al que extiende la alteración de las condiciones económicas del contrato. De este modo, no podemos entender aplicable al mismo el acuerdo adoptado en su momento sobre peticiones o solicitudes anteriores, debiendo tramitar la actual conforme a la realidad normativa actual.

Finalmente, en lo que respecta a la aplicación de las causas que pueden fundamentar la adopción de medidas de restablecimiento económico del contrato, como expone la consulta “Régimen jurídico aplicable al reequilibrio económico de un contrato de concesión de servicios formalizado con posterioridad a la entrada en vigor del RD-ley 8/2020”, deben ser analizadas de forma independiente, debido a que los motivos de hechos que fundamentaban la aplicación de las medidas durante la fase más crítica de la pandemia se limitaban a este periodo, por lo que en la actualidad, su valoración se debe realizar conforme a la normativa contractual de aplicación, en este caso el art. 258 TRLCSP 2011.

Por lo tanto, al analizar la solicitud actual del contratista, se deberá valorar si se acredita la concurrencia de alguna de las causas que, conforme a este artículo, obligan a la Administración a adoptar las medidas legales de restablecimiento del régimen económico del contrato, pero en principio fuera del supuesto de las medidas excepcionales aprobadas para hacer frente a la pandemia, aunque los efectos económicos pudieran venir en parte generados por ella.

Conclusiones

1ª. La falta de resolución administrativa ante la solicitud formulada por el contratista, por la que reclama la adopción de medidas de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, debe ser entendida como un supuesto de desestimación por silencio administrativo negativo, con el alcance y efectos definidos por el art. 24 LPACAP.

2ª. La consideración de la solicitud planteada en este sentido por el contratista, deberá analizar la concurrencia efectiva de alguno de los supuestos de hecho definidos en la normativa vigente para posibilitar la adopción de este tipo de medidas, tanto las impuestas en términos generales por la normativa contractual aplicable, como las que se pudieran imponer de forma excepcional ante contingencias como la pandemia del COVID-19.

3ª. En la situación actual, debemos entender que la solicitud de una medida de esta naturaleza debe venir fundamentada en la acreditación de alguna de las causas recogidas en la normativa contractual aplicable en términos generales.