jul
2020

Solicitud de responsabilidad patrimonial por caída en vía pública sin testigos: carga y práctica de la prueba


Planteamiento

En la tramitación de un expediente de responsabilidad patrimonial, si la reclamante sólo propone como pruebas la denuncia presentada ante la policía (que ese mismo día gira visita emitiendo atestado aportando fotografías del estado de la vía), informes médicos y facturas médicas, ¿puede la instructora aceptar estas pruebas y abrir período de pruebas y proponer la práctica de prueba testifical si no la ha propuesto la reclamante? Se sobreentiende que si no la ha propuesto es porque no hay testigos. ¿Puede proponer como prueba la práctica de propuesta de valoración de las lesiones (a aportar por la reclamante) o no se considera un medio de prueba como tal?

Al estar en mal estado de conservación la pintura del paso de peatones puede, a priori, darse el nexo causal entre la caída y el mal funcionamiento del servicio público, pero, si no hay más pruebas que el testimonio de la víctima, ¿es suficiente para resolver a su favor y acordar indemnización? A este respecto, entiendo que hay dos hechos o situaciones a ser probados en este tipo de expedientes:

  • - en primer lugar, que el hecho descrito se produce tal y como reclama la víctima (en el día, en el lugar y en la forma en la que ocurrió; en este caso concreto, probar que las lesiones que tuvo la reclamante se produjeron por una caída en ese paso de peatones y no en otro lugar (por ejemplo, en su casa o en otra parte de la vía o acera que se encontraba en perfecto estado), ese día y no otro, a consecuencia de un resbalón al pisar el paso de peatones y no por ir mirando el móvil mientras caminaba, por ejemplo, lo que podría determinar una concurrencia de culpas, en su caso)
  • - y, en segundo lugar, probar que esa caída, que ha provocado un perjuicio a la reclamante (lesiones), ha sido provocada por un mal funcionamiento del servicio público (deficiente estado de conservación de las aceras).

En resumen, probar que el hecho que se cuenta se ha producido tal y como se cuenta, y probar que ha sido como consecuencia del funcionamiento del servicio público y no por otras circunstancias (ir corriendo, mirando el móvil, etc.)

La carga de la prueba del nexo entre caída-mal funcionamiento recae sobre la Administración y es ésta la que deberá probar que el funcionamiento del servicio público es correcto (no ocurre en el caso descrito porque existe informe sobre deficiente estado de mantenimiento de la pintura del paso). Sin embargo, ¿a quién corresponde la carga de probar que el hecho que se reclama ha pasado de la manera que se cuenta? ¿Basta con el simple testimonio de la víctima de la caída cuando no hay más pruebas?

Por último, ¿puede aceptarse como prueba testifical el testimonio por escrito presentado en el registro del Ayuntamiento de testigo de unos hechos que han dado lugar a un procedimiento de responsabilidad patrimonial? ¿O es necesario practicar interrogatorio del testigo?

Respuesta

En primer lugar, en los términos del Dictamen 615/2012, de 14 de noviembre, del Consejo Consultivo de Madrid, en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (Sentencias del TS de 19 de junio de 2007 y de 9 de diciembre de 2008, entre otras), conforme el principio de carga de la prueba establecido en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- y el ya derogado art. 1214 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, por lo que es de obligado cumplimiento que en el expediente conste la actividad probatoria necesaria para fijar los hechos y la relación de causalidad, tal y como expone nuestro consultante, y la cuantía del daño padecido, siendo el reclamante el que ha de aportar los medios de prueba de los que quiera hacerse valer. Tal como ha señalado el Consejo Consultivo de Madrid en el Dictamen de 11 de junio de 2014, entre otros:

  • “...como viene señalando este Consejo de forma reiterada, ni las fotografías, ni los informes médicos acreditan que la caída se produjo en el lugar invocado por la reclamante, ni que fue propiciada por el estado del pavimento.”

Comenzando con la acreditación del hecho de la caída en el paso de peatones y las circunstancias que la rodearon en el lugar señalado en la denuncia, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, en sus art. 67.2 y 77.1, recoge que la valoración se hará según la LEC.Si se puede acudir a cualquier medio de prueba admisible en Derecho, como no existe una regulación de éstos para el procedimiento administrativo, debemos acudir a lo dispuesto en el art. 299 LEC, donde se contienen los medios de prueba que podrán utilizarse en juicio. Según su apartado 1º, son, entre otros, los siguientes:

  • “1) Interrogatorio de las partes.
  • (…) 6) Interrogatorio de testigos.”

Por tanto, sí es posible que el instructor proponga como prueba el interrogatorio del denunciante, como parte, y no como testigo; si bien, la carga de probar que el hecho que se reclama ha pasado de la manera que se cuenta corresponde al denunciante sin que sea suficiente su interrogatorio si no hay más pruebas, ya que su testimonio no le es perjudicial. A este respecto, habrá de estarse a lo establecido en el art. 316 LEC sobre el interrogatorio de las partes:

  • “1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
  • 2. En todo lo demás, los Tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.”

Por su parte, el art. 312.1 LEC, respecto al interrogatorio de las partes, indica que:

  • “1. Cada parte podrá solicitar del Tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.”

Sobre las actuaciones precisas para llevar a cabo la toma de declaración de las partes se pronuncian detalladamente los arts. 306 a 308 LEC, que damos aquí por reproducidos y cuya lectura recomendamos.

En cuanto a quién corresponde emitir el informe médico de valoración económica de la lesión, no existe la menor duda de que ha de ser aportado por el reclamante, sin perjuicio del derecho de la Administración a contradecirlo en fase de prueba mediante informe de su compañía aseguradora de responsabilidad civil; a este respecto, son claros, por ejemplo, el Dictamen 664/2007, de 12 de julio, o el Dictamen 992/2007, de 15 de noviembre, ambos del Consejo Consultivo de la C. Valenciana.

Así, si de la instrucción del expediente se acredita que la lesión se produjo en el lugar, fecha y en las circunstancias alegadas por el reclamante, la cantidad a fijar, en su caso, por la lesión que realmente resultara acreditada, deberá ser determinada conforme establece el Baremo establecido en el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, actualizado para el año en el que se produjo el mencionado accidente. La cantidad resultante debería ser considerada como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción de los daños objeto de compensación, sin perjuicio de la actualización e intereses de demora que, en su caso, procedan por aplicación de lo previsto en el art. 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-. En este sentido se pronuncia el Dictamen 298/2012, de 12 diciembre, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

Finalmente, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:

  • - Instrucción de período de prueba para fijación de la cuantía de la indemnización en expediente de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.
  • - Reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento por caída en la vía pública. Falta de valoración económica de la lesión.
  • - Prueba de interrogatorio de testigos propuesta por el reclamante en un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración Local.

Conclusiones

1ª. En materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama, conforme el principio de carga de la prueba establecido en el art. 217 LEC.

2ª. Para la acreditación del hecho de la caída en el paso de peatones y las circunstancias que la rodearon en el lugar señalado en la denuncia, consideramos que sí es posible que el instructor proponga como prueba el interrogatorio del denunciante, como parte, y no como testigo; si bien, la carga de probar que el hecho que se reclama ha pasado de la manera que se cuenta corresponde al denunciante, por lo que no será suficiente su interrogatorio si no hay más pruebas, ya que su testimonio no le es perjudicial, en los términos establecidos en el art. 316 LEC.

3ª. El informe médico de valoración económica de la lesión ha de ser aportado por el reclamante, sin perjuicio del derecho de la Administración a contradecirlo en fase de prueba mediante informe de su compañía aseguradora de responsabilidad civil.