sep
2022

Solicitud de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento. ¿Quién debe probar la existencia del daño?


Planteamiento

Una mujer, conduciendo por una avenida de 5,45 metros de doble circulación donde no hay marcas de estacionamiento pero los vehículos estacionan, tuvo un accidente de tráfico. Se trata de una avenida muy poco transitada del pueblo. Hace unos meses se tuvo que cortar un árbol ubicado en un lado de la carretera y se dejó el socavón de unos 20 cm sin señalizar pero se veía perfectamente. El siniestro ocurrió de día.

Ha presentado reclamación patrimonial en el ayuntamiento. Aparte del relato, solo aporta fotografías de los desperfectos del vehículo y de la carretera, sin testigos y sin que la Policía tuviera ningún aviso.

En el plazo de audiencia ha presentado nuevas alegaciones y ahora tenemos que hacer la propuesta de resolución desestimando alegaciones y también la responsabilidad.

¿Consideran que tiene razón la reclamante? ¿O procede la desestimación? ¿Hay jurisprudencia al respecto?

Respuesta

En primer lugar, en los términos del Dictamen 615/2012, de 14 de noviembre, del Consejo Consultivo de Madrid, en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (Sentencias del TS de 19 de junio de 2007 y de 9 de diciembre de 2008, entre otras), conforme el principio de carga de la prueba establecido en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- y el ya derogado art. 1214 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, por lo que es de obligado cumplimiento que en el expediente conste la actividad probatoria necesaria para fijar los hechos y la relación de causalidad, así como la cuantía del daño padecido, siendo el reclamante el que ha de aportar los medios de prueba de los que quiera hacerse valer. Tal como ha señalado el Consejo Consultivo de Madrid en el Dictamen de 11 de junio de 2014, entre otros:

  • “...como viene señalando este Consejo de forma reiterada, ni las fotografías, ni los informes médicos acreditan que la caída se produjo en el lugar invocado por la reclamante, ni que fue propiciada por el estado del pavimento.”

De este modo, presumiendo que la reclamante tuviera razón, a ella le corresponde probar que el hecho de la rotura del vehículo se produjo en el lugar señalado en la denuncia y por causa del socavón no señalizado, hechos relevantes para la decisión del procedimiento que podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, en sus art. 67.2 y 77.1, recoge que la valoración se hará según la LEC.

Siendo así, y no constando testigos y sin que la Policía tuviera ningún aviso, consideramos que no es necesario que el instructor proponga como prueba el interrogatorio de la denunciante, ya que su testimonio no le es perjudicial, y el art. 316 LEC sobre el interrogatorio de las partes señala que:

  • “1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
  • (…).”

De este modo, si de la instrucción del expediente no ha quedado acreditado que el daño se produjo en el lugar, fecha y en las circunstancias alegadas por el reclamante, procede rechazar la reclamación patrimonial de la Administración.

Conclusiones

1ª. En materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama, asumiendo la carga de aportar los medios de prueba de los que quiera hacerse valer.

2ª. En el expediente de responsabilidad patrimonial es preceptivo probar que el hecho de la rotura del vehículo se produjo en la vía señalada en la denuncia y por causa del socavón no señalizado, de modo que no constando testigos, sin que la Policía tuviera ningún aviso y siendo improcedente el interrogatorio de la denunciante, ya que su testimonio no le es perjudicial, procede rechazar la reclamación al no haber quedado acreditado que el daño se produjo en el lugar, fecha y en las circunstancias alegadas.