Se ha iniciado expediente de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento por una reclamación de caída cuando circulaba en patinete en vía pública.
Como testigo presenta a una menor(hija) que se supone que iba también en el patinete, pero que no incluye como lesionada.
¿Puede ser una menor testigo? ¿La relación de consanguineidad afecta? ¿Cómo debe hacerse esa prueba a la menor?
En caso que la caída sea en una vía de una unidad de ejecución sin recepción de las obras de urbanización pero que circulan a diario por ella vehículos, sin que se haya requerido su cierre, ¿la responsabilidad será del ayuntamiento?
En el ordenamiento jurídico español, la capacidad para ser testigo es bastante amplia. A priori, cualquier persona que haya sido testigo de un hecho con trascendencia judicial podría declarar ante el juez sobre lo que vio o escuchó.
La intervención de los menores de edad en procesos judiciales penales y civiles está admitida, pero siempre se les da un trato especial para que la situación sea lo menos traumática posible para ellos. El TS, en sentencia de 25 de mayo de 2020, examina el derecho a la exención del deber de declarar cuando afecta a un menor de edad, previsto en el art. 416 del RD de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LEcrim-, cómo debe interpretarse y cómo se ha de aplicar. Proclama que “La dispensa de la obligación del testigo de colaborar con la Administración de Justicia se configura como un derecho individual de rango constitucional”
La misma doctrina se debe aplicar al procedimiento administrativo, de modo que el menor debe y puede concurrir voluntariamente a testificar siempre que su grado de madurez y desarrollo lo permita.
De este modo, el órgano instructor nombrado en el procedimiento de responsabilidad patrimonial debe abrir el procedimiento a fase de prueba admitiendo la propuesta de testifical del menor, con dos matices; primero, que debe dar a conocer al menor el derecho a no declarar, si esta es la voluntad del menor; y, segundo, que admitida la capacidad del menor para declarar como testigo, la credibilidad de su testimonio queda sujeta a la libre valoración de la prueba en toda su extensión, de modo que es el órgano instructor el que la valora conforme a su criterio. A este respecto, si bien no existe norma alguna que impida declarar como testigo a un familiar por el hecho de serlo, aunque tenga una relación de consanguinidad directa de primer grado, ello va en contra, lógicamente, de la valoración que pueda efectuarse posteriormente de su testimonio en cuanto a credibilidad.
En cuanto a las formas, señalemos a nuestro consultante que el art. 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC -; señalando en su apartado 2 lo siguiente:
Por su parte, el art. 78.1 LPACAP concreta que para la práctica de prueba la Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas, debiendo consignar en la notificación el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.
Esta previsión de la LPACAP encuentra su fundamento en el art. 289.1 LEC, que indica que las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del Tribunal; por ello, el art. 364.1 LEC prevé que a la declaración “podrán asistir las partes y sus abogados, y, si no pudieren comparecer, se les autorizará a que presenten interrogatorio escrito previo con las preguntas que desean formular al testigo interrogado”; y el art. 372.1 LEC determina que, una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de la parte que propuso la prueba testifical, podrán los abogados de cualquiera de las demás partes plantear al testigo nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos.
El art. 360 LEC, dispone que el tribunal durante el interrogatorio admitirá las preguntas que resulten conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidas e inadmitirá las que no se refieran a los conocimientos propios de un testigo; si a pesar de haber sido inadmitida se responde no constara en acta. El testigo contestará por sí mismo, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuestas salvo cuando se pregunte sobre cuentas, libros o documentos en cuyo caso se permitirá su consulta.
En cuanto a la cuestión de si existe relación de causalidad entre el daño alegado y la actividad y/o funcionamiento de los servicios municipales al haberse producido la caída en una vía de una unidad de ejecución sin recepción de las obras de urbanización pero que circulan a diario por ella vehículos, sin que se haya requerido su cierre, debiendo presumirse de la inactividad municipal una recepción tácita de las obras, por lo que se debe instruir el oportuno expediente para evaluar si concurre el resto de presupuestos que hacen nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Así, en la consulta “Castilla-La Mancha. Recepción de obra urbanizadora por silencio administrativo. Responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en caso de anormal funcionamiento de la misma”, se evidente que se ha producido la recepción de la obra urbanizadora por parte de la Administración municipal por silencio administrativo, y que un funcionamiento normal o anormal en su mantenimiento generará responsabilidad patrimonial a su cargo si concurren los demás requisitos que configuran este instituto.
Y, en la consulta “Andalucía. Recepción e inscripción de vial y zona verde con urbanización incompleta”, se deduce de la situación fáctica de la urbanización que se ha producido una recepción tácita de la misma, en circunstancias como la examinada en la Sentencia del TSJ Cantabria de 18 de abril de 2008, en la que se había constatado “viales abiertos al público y de uso público lo que equivale a recepción tácita asumiendo el ayuntamiento la competencia en el servicio público de vigilancia de las condiciones mínimas de seguridad en los viales e infraestructuras públicas (…)”.
1ª. En el ordenamiento jurídico español, la capacidad para ser testigo es bastante amplia. A priori, cualquier persona que haya sido testigo de un hecho con trascendencia judicial podría declarar ante el juez sobre lo que vio o escuchó. La intervención de los menores de edad en procesos judiciales penales y civiles está admitida, pero siempre se les da un trato especial para que la situación sea lo menos traumática posible para ellos.
2ª. El órgano instructor nombrado en el procedimiento de responsabilidad patrimonial debe abrir el procedimiento a fase de prueba admitiendo la propuesta de testifical del menor, debiendo dar a conocer a éste su derecho a no declarar, quedando la credibilidad de su testimonio sujeta a la libre valoración de la prueba en toda su extensión.
3ª. No existe norma alguna que impida declarar como testigo a un familiar por el hecho de serlo, aunque tenga una relación de consanguinidad directa de primer grado con el reclamante, si bien, ello va en contra de la valoración que pueda efectuarse posteriormente de su testimonio en cuanto a credibilidad.
4ª. La forma de practicar la prueba testifical ha de seguir las reglas establecidas en la LEC por mandato de la LPACAP.
5ª. En cuanto a la cuestión de si existe relación de causalidad entre el daño alegado y la actividad y/o funcionamiento de los servicios municipales al haberse producido la caída en una vía de una unidad de ejecución sin recepción de las obras de urbanización pero que circulan a diario por ella vehículos, sin que se haya requerido su cierre, debiendo presumirse de la inactividad municipal una recepción tácita de las obras, por lo que se debe instruir el oportuno expediente para evaluar si concurre el resto de presupuestos que hacen nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración.