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2022

Solicitud de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento por herida sufrida a causa de la utilización de instalaciones municipales en mal estado


Planteamiento

Un joven se ha lesionado la mano en unas instalaciones municipales por unos elementos en mal estado. Parece que dicho daño sí está acreditado por ese uso de las instalaciones y su mal estado.

A la hora de reclamar se alega una cantidad que no justifica mediante ninguna factura ni presupuesto e incluye recuperación académica por no poder escribir y otros conceptos similares.

Me gustaría confirmar cuál es el alcance de los daños a resarcir por una herida en la mano. Se precisó asistencia en el hospital, pero no ingreso.

Respuesta

Conforme indica el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

De acuerdo con lo expuesto, el art. 67.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, impone a las personas que formulen la solicitud de inicio del expediente de responsabilidad patrimonial, la especificación de las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

Con arreglo a esta exigencia procesal de la normativa vigente, tal y como se afirma en la consulta “Responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública: determinación de la indemnización cuando el importe estimado en el informe pericial realizado por la Administración supera la cuantía reclamada por el perjudicado” la Administración puede exigir de los reclamantes la aportación del informe médico de valoración económica de la lesión presuntamente sufrida, al objeto de que durante la sustanciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se puedan ratificar o contradecir sus conclusiones, pudiendo citar a estos efectos los Dictámenes del Consejo Consultivo de la Comunidad Valenciana 664/2007, de 12 de julio y 992/2007, de 15 de noviembre.

De lo expuesto podemos concluir que la Administración actuante debe requerir la subsanación de la solicitud presentada por la persona que alega haber sufrido las lesiones, al objeto de que aporte los documentos justificativos de las lesiones sufridas, así como de los perjuicios que pretenda hacer valer en su reclamación y por los que requiera ser indemnizado.

A partir de este requerimiento, el art. 34 LRJSP añade que, en el caso de que la responsabilidad de la Administración haya sido expresamente reconocida tras la tramitación del correspondiente expediente, la cuantía de la indemnización que deba percibir el perjudicado se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad. En los casos de muerte o lesiones corporales, la LRJSP determina expresamente que se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social. Sobre esta cuestión, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2017 indica expresamente:

  • “Criterio jurisprudencial que ha encontrado actualmente acogida, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en el artículo 34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al prever que "En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social", debiendo resaltarse la utilización del condicional -"se podrá tomar como referencia" - no del imperativo en la consideración de esos baremos.”

De este modo, la propia jurisprudencia estima que la Administración puede utilizar el criterio que estime conveniente para calcular la indemnización procedente por la responsabilidad que deba asumir, siempre que de forma motivada se determine que con la cantidad fijada se procede a la reparación integral de todos los daños que se hayan causado y hayan sido debidamente acreditados en el expediente administrativo. Al contrario, como afirma la consulta “Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños en vivienda de particular. Quantum de la indemnización. Prohibición de enriquecimiento injusto del reclamante” la fijación de la indemnización no debe suponer un enriquecimiento injusto para el perjudicado, por lo que se deberá justificar adecuadamente la solución adoptada por la resolución que determine el importe a satisfacer por la Administración.

Por ello, aunque no lo imponga de forma taxativa la normativa vigente, en el caso de lesiones corporales lo más coherente es adoptar el criterio que se indica en el citado art. 34 LRJSP, debido a que este tipo de baremos incluyen en su cómputo todas las incidencias por la que una determinada lesión puede generar perjuicios a la persona que la ha sufrido. En este caso, además, con esta medida se adopta una referencia que evita tener que añadir elementos de justificación adicional del importe fijado, reduciendo igualmente la posible interposición de recursos posteriores por parte de la persona perjudicada, al asumir un criterio objetivo en la resolución del expediente.

Conclusiones

1ª. Conforme a la normativa vigente, la Administración debe resarcir a los perjudicados en los supuestos en los que se determine su responsabilidad patrimonial por los daños o lesiones sufridas, tras la tramitación del correspondiente expediente.

2ª. En estos expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración, la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 32 LRJSP recae en la persona o entidad que formula la reclamación, que debe aportar tanto los elementos probatorios de la lesión presuntamente sufrida, como su valoración a efectos de la indemnización reclamada.

3ª. En los supuestos en los que se han producido lesiones corporales, aunque la LRJSP no lo impone de forma obligatoria, lo más coherente es acudir a las tablas de baremación de la normativa vigente sobre Seguros obligatorios y de la Seguridad Social, debido a que se facilita el cómputo de las indemnizaciones que deban ser satisfechas por la Administración.