El ayuntamiento adjudicó un contrato de concesión de obra y servicios para la construcción y explotación de un aparcamiento público. Concretamente, el contrato se adjudicó en 2014 y en el año 2015 empezó la explotación del servicio por un plazo de 25 años, con lo que la concesión finalizará en 2040. Con motivo de la crisis sanitaria por la COVID-19, el adjudicatario ha formulado petición de reequilibrio de la concesión (pago de la disminución de ingresos durante meses de marzo, abril y mayo de 2020) así como una petición de ampliación del plazo de concesión de 3 años.
De la documentación presentada se observa, por una parte, que durante dichos meses la ocupación del aparcamiento fue del 0%, reanundándose el mes de junio de 2020; pero, por otra parte, también se observa de la cuenta de pérdidas y ganancias que en el conjunto del ejercicio el saldo fue positivo, con cifras similares o ligeramente inferiores a las previstas en el estudio económico-financiero que sirvió de base a la licitación en su momento.
Teniendo en cuenta que el conjunto del contrato tiene una duración de 25 años, a la vista de la STS de 9 de septiembre de 2020 y del art. 34.4 RD 8/2020, con la interpretación hecha del mismo por el Informe Abogacía del Estado de 1 de abril de 2020, ¿entienden que procede estimar dicha petición?
El art. 34.4 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, regula las medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19 para el contrato objeto de consulta, señalando que:
Por lo tanto, el requisito imprescindible es que se aprecie por el órgano de contratación la imposibilidad de ejecución del contrato. El concepto de imposibilidad, como bien se señala en la consulta, se interpreta por la Consulta de la AGE de 1 de abril de 2020:
Añadiendo que:
Dicha interpretación de “imposibilidad” se flexibiliza en los arts. 24 y 25 del RD-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, para los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general y para las concesiones de autopistas de peaje, de las autovías de primera generación y de áreas de servicio de la Red de Carreteras del Estado. Ahora bien:
Por lo tanto, no es aplicable al supuesto que nos ocupa, por lo que, de los datos aportados en la consulta y a la vista de la interpretación dada por la Abogacía del Estado, consideramos que no procede que el órgano de contratación aprecie imposibilidad en la explotación de un aparcamiento público, y la posible disminución de ingresos estaría en el margen del riesgo y ventura del contratista, siendo además las cifras similares o ligeramente inferiores a las previstas en el estudio económico-financiero que sirvió de base a la licitación en su momento, constituyendo el mismo el punto de referencia para el cálculo del reequilibrio.
Es decir, para la determinación del importe de la compensación al concesionario, si bien han de tenerse en cuenta la pérdida de ingresos, dicha pérdida es “respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19”; y en esta ejecución ordinaria se señala en la consulta que las cifras son similares, por lo que no se quiebra el equilibrio.
En este sentido, al igual que la Sentencia del TS de 9 de septiembre de 2020, a la que se alude en el planteamiento de la consulta y que señala que “Dicho principio no cede ante una alteración sobrevenida de las circunstancias, sino cuando ésta es de tal índole que comporta una quiebra radical del equilibrio económico financiero contractual, por su excesiva onerosidad, por su imposible compensación mediante la revisión de precios, cuando así esté pactada y por suponer una frustración completa de los presupuestos contractuales”, se pronuncia, entre otros, el Dictamen del Consejo de Estado 512/2006, de 30 de marzo:
Por último, en la solicitud del contratista se plantea:
Pues bien, incluso en el supuesto de que se hubiera apreciado por el órgano de contratación la imposibilidad de ejecución del contrato y se hubiera determinado la cuantía de compensación a favor del concesionario por la pérdida de ingresos del tenor literal del art. 34.4 RD-ley 8/2020, se desprende que dicho reequilibrio se traduce en una modificación del contrato de concesión mediante:
1ª. La aplicación del art. 34.4 RD-ley 8/2020 requiere, en primer lugar, “que se aprecie por el órgano de contratación la imposibilidad de ejecución del contrato”, supuesto que no sucede en la consulta planteada según interpretación de la Consulta de la AGE de 1 de abril de 2020.El servicio de aparcamiento, de hecho, podía seguir prestándose, por lo que la disminución de ingresos forma parte del riesgo y ventura de la ejecución del contrato.
2ª. Supuesta la imposibilidad, es necesario determinar la cuantía de la compensación, no de la indemnización, referida a la ejecución ordinaria del contrato, esto es, respecto al estudio que sirvió de base para la adjudicación del mismo, teniendo en cuenta que para que proceda la determinación de la misma se debe tratar de una alteración grave, lo que tampoco se da en el supuesto consultado.
3ª. Por último, el reequilibrio se debe dar a lo largo del tiempo restante de duración del contrato de concesión, por aumento del plazo o modificación de las cláusulas del contrato, lo que no se traduce en el abono de los ingresos dejados de percibir de forma inmediata al no tener carácter indemnizatorio, siendo además ambas posibilidades alternativas.