Se ha presentado una solicitud por parte de una trabajadora, personal laboral indefinida, donde expone que, siendo empleada municipal con una jornada laboral de 35 horas semanales, pide una reducción de su jornada laboral en 5 horas, quedándose en 30, al considerar que no ocasiona ningún perjuicio a la organización de personal del departamento donde presta sus servicios.
Queremos conocer su prestigiosa opinión acerca de las siguientes cuestiones:
- ¿Debe admitirse a trámite dicha petición al no estar fundamentada en causa alguna que justifique dicha reducción de jornada laboral vía art. 37 ET/15?
- De admitirse a trámite, ¿debemos tramitar dicha petición, no por la vía del art. 37, sino por la del art. 41.1.a) ET/15, que regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo? ¿O por el hecho de haber sido promovida dicha reducción de jornada laboral por la interesada no tiene encaje legal en dicho supuesto?
- Por último, de admitirse y tramitarse por la vía del art. 41, ¿deberíamos llevar dicha propuesta a la Mesa General de Negociación? Caso de ser aceptada la propuesta, ¿debería procederse a la modificación de la RPT y, en consecuencia, ser autorizada dicha reducción por el Pleno municipal y no por el Alcalde?
El art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, establece que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.
Dicho lo cual y con carácter previo, cabe concretar la normativa actualmente vigente aplicable al personal laboral que presta sus servicios en las administraciones públicas. Tal y como se desprende del mencionado art. 7 TREBEP y del art. 3.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, la normativa aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la modalidad de contratación, es la siguiente:
Ahora bien, al igual que ocurría con el anterior EBEP (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), el TREBEP, que lo derogó, tampoco establece una aplicabilidad común a todo tipo de personal (funcionario y laboral) de los permisos establecidos en el Capítulo V“Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones”, sino que establece una vaga fórmula respecto del personal laboral, ya que el art. 51 TREBEP declara que “Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente”.
En consecuencia, tal y como hemos mantenido en consultas anteriores, las relaciones laborales en las Administraciones Públicas se rigen básicamente por los preceptos contenidos en el TREBEP, y, en concreto, en cuanto al régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones, por lo dispuesto en los arts. 47 a 51 de dicha norma, además de la legislación laboral común, básicamente el ET/15, y el Convenio Colectivo correspondiente.
El art. 41 ET/15, respecto a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, establece que:
Tal y como hemos mantenido en pronunciamientos anteriores, con carácter previo a la adopción de cualquier acuerdo al respecto de la ampliación o modificación de la jornada al amparo de este artículo, debería someterse a negociación colectiva, al afectar a las condiciones de trabajo de los empleados públicos, si bien entendemos que el supuesto de hecho planteado no encajaría en el concepto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino más bien se trataría de una reducción voluntaria de la jornada laboral solicitada por la interesada y aceptada por la Administración empleadora, es decir, acordada entre ambas partes, con reducción proporcional de retribuciones, e igualmente diferenciada de las reducciones de jornada reguladas en el art. 37 ET/15, las cuales se basan en motivos de conciliación de la vida personal y familiar, y se configuran como un derecho subjetivo del trabajador.
En la Consulta “Cataluña. Solicitud de reducción de jornada por interés particular por personal laboral del Ayuntamiento” ya manifestamos que siempre que se trate de una solicitud de reducción temporal, mediante pacto individual entre trabajador y empresario (Alcaldía), podría concederse la reducción, previos los informes oportunos del servicio que demostraran que dicha reducción temporal no va a suponer una merma o detrimento en la prestación del servicio público.
Igualmente, en la Consulta “Modificación de jornada laboral pactada de común acuerdo entre la trabajadora y el Ayuntamiento: incidencia de posterior reclamación previa por modificación sustancial de las condiciones de trabajo”, señalamos que:
Finalmente, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:
1ª. Las relaciones laborales en las Administraciones Públicas se rigen básicamente por los preceptos contenidos en el TREBEP, y, en concreto, en cuanto al régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones, por lo dispuesto en los arts. 47 a 51 de dicha norma, además de la legislación laboral común, básicamente el ET/15, y el Convenio Colectivo correspondiente.
2ª. Entendemos que el supuesto de hecho planteado no encajaría en el concepto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino más bien se trataría de una reducción voluntaria de la jornada laboral solicitada por la interesada y aceptada por la Administración empleadora, es decir, acordada entre ambas partes, con reducción proporcional de retribuciones, y diferente de los derechos a las reducciones de jornada reguladas en el art. 37 ET/15, las cuales se basan en motivos de conciliación de la vida personal y familiar. En consecuencia, podría admitirse dicha petición de reducción de jornada, por tiempo limitado, previos los informes oportunos que verifiquen que dicha reducción temporal no va a suponer una merma o detrimento en la prestación del servicio público.