El acceso a información que no sea de libre acceso de los concejales de la oposición, considerando que no puede ser genérica, cuando se dice que debe concretarse y motivarse, ¿cómo debe entenderse dichos términos? ¿Valdría con que digan que es para el ejercicio de sus funciones de control?
El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), establece el derecho de los miembros de la corporación a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones que obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Para ello, el propio artículo establece que la solicitud de ejercicio de este derecho tendrá que ser resuelta, de forma motivada, en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.
Esta regulación es objeto de desarrollo en los arts 14 y ss del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, diferenciando entre la información que requiere una autorización específica para su acceso, aunque sea otorgada por silencio administrativo, de la que se considera de libre acceso para los miembros de la corporación, regulada en el art. 15 ROF.
En el primero de los supuestos, el art. 14 ROF dispone literalmente:
De acuerdo con esta regulación, debemos entender que los miembros de la corporación que requieran el acceso a determinada información que no se encuentre entre los supuestos de libre acceso a qué se refiere el art. 15 ROF antes citado, deberá formular la correspondiente solicitud en la que deberá justificar el motivo por el que reclama este acceso, que se debe encontrar en el ámbito del ejercicio de su función política o, como expresamente indica el art. 14.1 ROF, “antecedentes, datos o informaciones... (que) resulten necesarios para el desarrollo de su función”.
Como se puede apreciar, esta justificación que debe sustentar la solicitud de acceso a este tipo de información, se formula por la normativa en términos indeterminados, lo que requerirá un análisis de cada supuesto en concreto, al objeto de poder estimar procedente la petición cursada por los miembros de la corporación.
No obstante, cabe afirmar en este punto, que la jurisprudencia ha determinado que la interpretación de esta exigencia debe realizarse desde un punto de vista no restrictivo, como se desprende, entre muchas otras, de la Sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid de 3 de mayo de 2018 (EDJ 2018/518245), que dispone sobre esta cuestión:
No obstante, se debe añadir a lo expuesto, que esta solicitud de acceso no puede ser realizada de forma indiscriminada ni carente de todo tipo de control, debido a que debe ser compatible con la actividad de los servicios de la entidad local en la que se encuentran los antecedentes requeridos, por lo que se podrá modular la autorización en función de las circunstancias existentes en cada caso. Por otro lado, como se analiza en la consulta “Acceso de concejal de la oposición a expediente administrativo. Exigencia de limitación de su contenido por protección de datos personales”, también este acceso puede requerir un determinado control previo de los datos protegidos que pudieran constar en la documentación solicitada, siempre que, según el supuesto en concreto, se estime irrelevante para el ejercicio de la función política que legitima el acceso a la documentación demandada.
1ª. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, los miembros de la corporación tienen derecho a obtener la información necesaria para el ejercicio de su derecho de representación política reconocido constitucionalmente, obteniendo el acceso a los expedientes administrativos tramitados por la administración de la que forman parte, conforme a los principios definidos en los arts. 14 y ss del ROF.
2ª. En este sentido, conforme a la interpretación jurisprudencial existente sobre la materia, la exigencia de justificación de la necesidad de la información solicitada para su labor política ha de ser entendida en sentido amplio, por lo que será su denegación lo que requerirá de una verdadera motivación específica por parte de la alcaldía-presidencia o delegación en la que obre la documentación requerida.
3ª. No obstante, esta interpretación amplia de este derecho de los miembros de la corporación no supone que su autorización no pueda ser objeto de modulación o limitación, en función tanto del tipo o entidad de la documentación solicitada, de la capacidad operativa del servicio municipal correspondiente o, incluso, de la necesidad de aplicar algún tipo de restricción por la existencia de datos personales protegidos.