ADIF ha solicitado al ayuntamiento una licencia de obras para realizar una zanja para una acometida eléctrica, por lo que se les ha liquidado la correspondiente tasa e ICIO. ADIF ha alegado estar exenta en virtud del art. 7 de la Ley 38/2015. ¿Debería el ayuntamiento estimar dicha alegación?
El art. 1 del RD 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (EDL 2004/184354), dispone que la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF- se configura como un organismo público, adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras. Asimismo, goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio y se rige por lo establecido en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario (EDL 2015/163272), en su norma de desarrollo, en el presente estatuto y en la legislación presupuestaria y demás normas que le sean de aplicación. En defecto de estas normas, se le aplicará el ordenamiento jurídico privado.
El art. 43.1.b) de la derogada Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (EDL 1997/22953), se refiere a las entidades públicas empresariales y la remisión debe entenderse hecha al art. 84.1.a).2º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- (EDL 2015/167833), que según indica su página web está adscrito al Ministerio de Fomento (a fecha de la consulta Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana).
Por tanto, debe entenderse que ADIF, en los términos expuestos, forma parte de los organismos públicos del Estado, teniendo la calificación de entidad pública empresarial.
Pero para lo planteado en la consulta debemos establecer cuál es el hecho imponible del ICIO y de la tasa por la concesión de licencia urbanística.
Recordemos que el art. 20.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- (EDL 2003/149899), define el hecho imponible como el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
El art. 16.1.a) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- (EDL 2004/2992), exige que, entre otros aspectos, las ordenanzas fiscales determinen el hecho imponible del tributo. Por ello se cobrará a los usuarios los impuestos y las tasas cuando realicen el hecho imponible, porque será cuando nazca la obligación tributaria.
El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras está contemplado en el art. 59.2 TRLRHL como un impuesto potestativo. Y es definido en el art. 100.1 TRLRHL, según el cual el ICIO es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.
De los preceptos expuestos deducimos las características del ICIO:
Como vemos para que se pueda liquidar el ICIO es imprescindible que se realice el hecho imponible y este está condicionado en el caso de este impuesto a que la construcción, instalación u obra esté sujeta a licencia de obras.
Lo mismo ocurre respecto a la tasa prevista en el art. 20.4.h) TRLRHL, que se refiere a la tasa por el otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa
El ICIO y la tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas o sus sustitutivos (declaración responsable o comunicación previa) sólo pueden exigirse si de conformidad con la normativa vigente, la construcción, instalación u obra están sujetas a dicha licencia o declaración responsable o comunicación previa. Porque, en el caso, de que la normativa vigente no sujete a licencia la obra, no se podrá exigir ICIO ni tampoco esta tasa.
A nuestro juicio, esto es lo que sucede en el caso planteado en la consulta, en el que el art.7.3 de la Ley 38/2015, que dispone que las obras de construcción, reparación o conservación de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura tendrán la consideración de obras de interés general. Los proyectos constructivos de las obras de construcción serán, previamente a su aprobación, comunicados a la administración urbanística competente a efectos de que compruebe su adecuación al estudio informativo y emita informe, que se entenderá favorable si transcurre un mes desde dicha comunicación sin que se hubiera emitido.
Dichas obras no estarán sometidas al control preventivo municipal al que se refiere el art. 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184). Esta remisión se refiere expresamente a la sujeción de la actividad a licencia.
Añadiendo el apartado 4 del citado art. 7 de la Ley 38/2015, que el administrador de infraestructuras ferroviarias no precisará autorizaciones, permisos o licencias administrativas de primera instalación, funcionamiento o apertura, previstas en la normativa vigente para el desarrollo de las actividades directamente vinculadas al tráfico ferroviario.
Pero hay que tener en cuenta que la no sujeción a licencia se refiere exclusivamente a las obras de construcción, reparación y conservación de las líneas ferroviarias u otros elementos de infraestructura vinculadas al ferrocarril.
Por tanto, a nuestro juicio, en la medida en que la zanja para la cometida eléctrica esté vinculada a la construcción, reparación y mantenimiento del ferrocarril, la obra no estará sujeta a licencia, ni por tanto se realiza el hecho imponible del ICIO ni de la tasa. Debiendo ADIF acreditar que la zanja para la cometida eléctrica forma parte de dicho tipo de obras.
1ª. Las obras de construcción, reparación o conservación de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura no están sujetas a licencia de obras municipal.
2ª. Este tipo de obras, al no estar sujetas a licencia de obras, no constituyen hecho imponible ni del ICIO ni de la tasa por licencia de obras, por lo que no debe practicarse liquidación por dichos tributos.
3ª. Para que la zanja para la cometida eléctrica no esté sujeta al ICIO ni a la tasa por licencia de obras, ADIF deberá acreditar que dicha obra forma parte de construcción, reparación o conservación de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura vinculadas al ferrocarril.