dic
2022

Solicitud de jubilación parcial por un trabajador municipal: ¿puede el ayuntamiento denegar el acceso al no cumplir con los requisitos exigidos por el TRLGSS?


Planteamiento

En agosto de 2022 se recibe solicitud de personal laboral que solicita la jubilación parcial. Tiene 62 años de edad y ha cotizado 39 años.

El ayuntamiento no piensa en contratar a otra persona ni piensa hacer un contrato de relevo.

¿Puede el ayuntamiento denegar el acceso a la jubilación parcial motivado en que no cumple con los requisitos de los arts. 215 y 205 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que se necesita tener al menos 65 años de edad cumplidos?

¿Tiene derecho el trabajador a optar por el ejercicio de este derecho aunque el ayuntamiento lo deniegue?

Respuesta

El régimen jurídico del contrato de relevo y la jubilación parcial se encuentra regulado en los apartados 6 y 7 del art. 12 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- (EDL 2015/182832), y en el art. 215 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS- (EDL 2015/188234).

Según el art. 215 TRLGSS, los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el art. 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 2% y un máximo del 50%, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 ET/15, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan una serie de requisitos, entre ellos tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de 65 años, o de 63 cuando se acrediten 36 años y 6 meses de cotización, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado (en 2022, 62 años y 2 meses, con 35 años y 6 meses o más de cotización).

Por su parte, el art. 12.6 ET/15 señala que:

  • “Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  • La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (…).”

Y el apartado 7 del citado art. 12 ET/15 exige que el contrato de relevo que se suscriba de manera simultánea se ajuste a las siguientes reglas:

  • a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
  • b) Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
  • En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.
  • En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado (…).”

De los preceptos transcritos se deduce, como apostilla la Sentencia del TS de 26 de diciembre de 2011 (EDJ 2011/333400), que señala que:

  • “(…) «el derecho a la jubilación parcial del trabajador que reúna los requisitos personales, como la edad, permanencia en la empresa, etc. establecidos en la LGSS como base para el acceso a la pensión, no son suficientes para que de manera automática se materialice ese derecho, sino que se requiere además, mediante acuerdo con la empresa, la suscripción de un contrato a tiempo parcial ‘residual’ para el trabajador que se pretende jubilar y otra actuación más, también de la empresa, que consiste en contratar a un trabajador mediante la modalidad de «relevo» , a tiempo parcial o completo» .
  • «Esta figura complementaria de la jubilación parcial deviene así en un elemento constitutivo de la propia existencia de ese derecho complejo a la jubilación, que se enmarca en una finalidad normativa de que, por un lado, se acceda de forma paulatina a la jubilación y, por otro, que contribuya ese esfuerzo del sistema que permite la jubilación de quien no tiene aún los requisitos para jubilarse en los términos comunes previstos en la propia LGSS, a la creación de empleo o a paliar en la empresas la situación de temporalidad de alguno de sus trabajadores.
  • Por esa razón, la solicitud que se formule a la Entidad Gestora para el acceso a la jubilación requiere que se complete con todos los pasos, los requisitos para su concesión, y si alguno de ellos no concurre (…) no cabe entender que exista un derecho subjetivo de quien pretende esta especial modalidad de jubilación, aunque se trate de conducta de tercero, como es el caso de la empresa que comete, voluntariamente o no, irregularidades en la contratación del relevista».”

También conviene señalar, entre otras, las Sentencias del TSJ Cataluña de 19 de febrero de 2009 (EDJ 2009/38598) y del TSJ Madrid de 4 de julio de 2007 (EDJ 2007/178979), en el sentido de que, pese a que no existe una obligación absoluta por parte de la empresa de cumplir los requisitos legales para que el trabajador pueda optar a la jubilación parcial, si ésta se manifiesta a través de convenio, no puede la empresa negarse a ello, ya que debe recordarse que el propio art. 12.6.d) ET/15 permite que por la negociación colectiva se establezcan medidas que impulsen la celebración del contrato de relevo.

En definitiva, no existe ninguna imposición absoluta de obligar al ayuntamiento a atender la petición del trabajador, salvo que éstas circunstancias se encuentren recogidas y desarrolladas en el convenio del personal laboral aplicable a la entidad en la que se encuentra el trabajador, de tal forma que la situación para otorgar la jubilación parcial del trabajador que reúne los requisitos exigidos para su acceso ha de entenderse como un acuerdo entre la empresa y el trabajador. En todo caso, deberá reunir los requisitos exigidos para el acceso a la jubilación parcial, que por la edad del trabajador en este caso (62 años con 39 años cotizados, exigiéndose 62 años y 2 meses, con 35 años y 6 meses o más de cotización, si es que no se ha alcanzado aún la edad de jubilación del art. 205.1, letra a, TRLGSS), requiere que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo, a lo que no está obligada la entidad local, salvo que se recoja en el convenio colectivo.

Por lo tanto, el ayuntamiento puede denegar el acceso a la jubilación parcial, en la medida que no se cumplen los requisitos del TRLGSS, y la entidad local no está obligada a celebrar un contrato de relevo al respecto, no teniendo el trabajador derecho a optar por el ejercicio de este derecho.

Conclusiones

1ª. El régimen jurídico del contrato de relevo y la jubilación parcial se encuentra en los apartados 6 y 7 del art. 12 ET/15 y en el art. 215 TRLGSS.

2ª. Según el art. 12.7.a) ET/15, el contrato de relevo debe concertarse con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, pudiendo optar el ayuntamiento consultante de forma indistinta.

3ª. Como consecuencia de las sentencias analizadas, no existe ninguna imposición absoluta de obligar al ayuntamiento a atender la petición de jubilación parcial del trabajador, salvo que éstas circunstancias se encuentren recogidas y desarrolladas en el convenio del personal laboral aplicable a la entidad en la que se encuentra el trabajador, de tal forma que la situación para otorgar la jubilación parcial del trabajador que reúne los requisitos exigidos para su acceso ha de entenderse como un acuerdo entre la empresa y el trabajador.

4ª. Por tanto, en el presente caso, el ayuntamiento puede denegar el acceso a la jubilación parcial, en la medida que no se cumplen los requisitos del TRLGSS, y la entidad local no está obligada a celebrar un contrato de relevo al respecto, no teniendo el trabajador derecho a optar por el ejercicio de este derecho.