oct
2023

Solicitud de jubilación parcial de personal laboral indefinido no fijo cuya plaza se encuentra afectada por un procedimiento de estabilización


Planteamiento

Este Ayuntamiento, dentro de su Relación de Puestos de Trabajo se encuentran varias plazas de personal laboral cubiertas por trabajadores indefinidos no fijos. El año pasado se incluyeron en el proceso de estabilización, si bien se produjo un cambio de régimen jurídico, pasando de laboral a funcionario debido a la naturaleza de las funciones realizadas. A tal efecto se procedió a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo. Dentro del proceso de estabilización que se está desarrollando, a día de hoy, ha concluido el plazo de presentación de solicitudes estando pendiente la resolución del proceso.

Una de las trabajadoras que ocupa una de estas plazas, ha solicitado la jubilación parcial, dentro de su régimen como trabajador laboral indefinido no fijo, ¿tiene derecho dado que se ha producido el cambio de régimen jurídico de esa plaza y el proceso de estabilización no ha concluido?

Ya que puede ocurrir, si se le concede la jubilación parcial, que en la plaza a estabilizar de funcionario exista la persona que ha sido seleccionada dentro de la estabilización y la jubilada parcialmente no sabemos cómo quedaría y donde se le incluiría dentro de la RPT.

Respuesta

Tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, la jubilación parcial no se contempla para el personal funcionario, únicamente para el personal laboral, y queda vinculada a un contrato de relevo. Mediante este último se facilita la jubilación parcial de la persona trabajadora, existiendo una persona relevada (o jubilada parcialmente) y un relevista, con quien se suscribe el contrato de relevo.

Decir brevemente que el régimen jurídico del contrato de relevo y la jubilación parcial se encuentra regulado en los apartados 6 y 7 del art. 12 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- (EDL 2015/182832), y en el art. 215 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS- (EDL 2015/188234).

El art. 67.1 RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164), la jubilación del personal funcionario puede ser:

1. Voluntaria, a solicitud del funcionario.

2. Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

3. Por declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

Por tal motivo, no existe actualmente la posibilidad de jubilación parcial por parte de los funcionarios públicos, circunstancia que, por otra parte, sí puede darse en relación con los empleados públicos que en régimen laboral prestan sus servicios a la Administración Pública.

Establecía el derogado art. 67.4 EBEP que “Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable”. En virtud de este precepto, en relación con el art. 166, apartados 2 y 4 del derogado RDLeg 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 1994/16443), se generó una controversia respecto a si los funcionarios tenían derecho a la jubilación parcial por entender que no se necesitaba de ningún desarrollo reglamentario si se reunían los requisitos exigidos en el Régimen General de la Seguridad Social, o, si por contra, se necesitaba un desarrollo reglamentario posterior.

Varios tribunales superiores de justicia estimaron la posibilidad de obtener dicha jubilación parcial, pero, con posterioridad, la Jurisprudencia cambia y mayoritariamente empiezan a denegarla mientras no se desarrolle reglamentariamente la previsión legal contemplada en el art. 67 EBEP.

La Sentencia del TS de 11 de marzo de 2013 (EDJ 2013/41031) dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, indica que dicha jubilación solamente está prevista y perfeccionada en el ordenamiento de la Seguridad Social para los trabajadores por cuenta ajena, pero que necesita de un desarrollo propio y específico y también reglamentario respecto de quienes, como el personal estatutario, tienen un régimen jurídico muy distinto en relación a la prestación de servicios.

Resultan igualmente de interés las consideraciones de la Sentencia del TS de 13 de marzo de 2014 (EDJ 2014/71942).

Vemos en consecuencia de difícil encaje legal la cuestión planteada, puesto que en el caso de que se accediera a la petición de la trabajadora (hoy laboral) a la jubilación parcial, el posterior cambio de relación jurídica de la misma con respecto a la administración (de personal laboral a personal funcionario si supera el procedimiento de estabilización) supondría un incumplimiento sobrevenido del primer requisito básico para acceder a dicha situación de jubilación, que no es otro que ser un trabajador por cuenta ajena.

De la misma forma, si la persona se jubilara parcialmente y no superara el proceso de estabilización debería cesar en el Ayuntamiento, debiendo tomar posesión como personal funcionario de carrera la persona aspirante aprobada, sea el relevista o cualquiera otra.

Recomendamos finalmente la lectura de las consultas siguientes:

  • - ¿Un funcionario de la administración local puede acogerse a la jubilación parcial?
  • - Jubilación parcial de funcionarios locales: ¿es posible?
  • - Imposibilidad de jubilación parcial de un funcionario de carrera.
  • - Jubilación parcial de funcionario local con prolongación parcial del servicio activo.
  • - Imposibilidad de jubilación parcial por parte de los funcionarios públicos.

Conclusiones

1ª. No existe actualmente la posibilidad de jubilación parcial por parte de los funcionarios públicos, circunstancia que, por otra parte, sí puede darse en relación con los empleados públicos que en régimen laboral prestan sus servicios a la Administración Pública.

2ª. Vemos en consecuencia de difícil encaje legal la cuestión planteada, puesto que en el caso de que se accediera a la petición de la trabajadora (hoy laboral) a la jubilación parcial, el posterior cambio de relación jurídica de la misma con respecto a la administración (de personal laboral a personal funcionario si supera el procedimiento de estabilización) supondría un incumplimiento sobrevenido del primer requisito básico para acceder a dicha situación de jubilación, que no es otro que ser un trabajador por cuenta ajena.

3ª. De la misma forma, si la persona se jubilara parcialmente y no superara el proceso de estabilización debería cesar en el Ayuntamiento, debiendo tomar posesión como personal funcionario de carrera la persona aspirante aprobada, sea el relevista o cualquiera otra.