Un trabajador municipal viene ocupando, con un contrato temporal de interinidad, una vacante desde hace aproximadamente 8 meses, si bien, anteriormente y desde el año 2021 ha tenido varios contratos temporales (interinidad y por acumulación de tareas) en distintos puestos de trabajo que añadirían a los meses arriba indicados, otros 11 meses más. Entre estos contratos, han existido interrupciones de varios meses de duración.
En el convenio colectivo del personal laboral se recoge lo siguiente: “Las excedencias se rigen por la normativa vigente en cada momento que sea de aplicación (...) Así mismo, se les mantendrá la reserva de su plaza, en el Ayuntamiento de Illescas, durante dos años.”
El trabajador ha recibido una oferta de trabajo de otro ayuntamiento para formalizar un contrato temporal de 6 meses y pretende solicitar excedencia, ante lo cual se presentan las siguientes dudas.
¿Tiene derecho a solicitar excedencia por la contratación temporal en otra administración? A tenor de lo recogido en el convenio colectivo ¿tendría derecho a reserva de puesto durante 2 años?
Entendiendo que sería requisito una antigüedad de al menos 1 año en la empresa, ¿se deben computar el tiempo de todos los contratos, aunque entre ellos medien meses de interrupción?
Considerando que es un empleado en régimen laboral y teniendo en cuenta que nos encontramos en Castilla-La Mancha, ¿cuál sería la legislación aplicable a este tipo de excedencias y cuál sería su prelación?
Como hemos señalado en múltiples consultas deberemos señalar primeramente el régimen jurídico aplicable al supuesto de hecho planteado, partiendo para ello de lo dispuesto el art. 11 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, según el cual es personal laboral el que en virtud de un contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Añade el art. 7 TREBEP que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regula, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del propio Estatuto que así lo dispongan.
En consecuencia, el sistema de fuentes aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas sería el siguiente:
Por otra parte, el art. 92 TREBEP, nos dice respecto a las situaciones del personal laboral:
Según el art. 46 ET/15, al personal laboral le asiste el derecho a solicitar una excedencia voluntaria o forzosa en los términos y condiciones que se preceptúa en dicho artículo:
Igualmente, el art. 15.6 ET/15 señala que:
Así pues, tal y como hemos indicado en consultas anteriores, al personal laboral de la Administración Pública, sea fijo, indefinido no fijo o temporal, le asisten los mismos derechos que se establecen en la normativa laboral de aplicación y normas convencionales, sin perjuicio de las particularidades derivadas de la naturaleza de su contrato y sin que, en modo alguno, puedan ser discriminados en función de la relación jurídica que ostentan.
Y según el art. 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP- (EDL 1984/9673), que señala:
Por lo tanto, en principio, la situación en la que le correspondería quedar al trabajador, sería la de excedencia por incompatibilidad, como ya ha establecido de forma clara y para el personal laboral temporal la Sentencia del TS de 26 de abril de 2022, EDJ 557908, que señala:
Esto es, la excedencia está vinculada al puesto concreto que se cubre mediante el contrato de interinidad, y no cabe su reingreso si se ha cubierto el puesto definitivamente o se ha reincorporado el titular del puesto, ni tampoco si hay un nuevo contrato de interinidad asignado al puesto, en definitiva no cabe la reserva del puesto, pues ello obligaría bien a no cubrir definitivamente el puesto –con vulneración del principio constitucional de mérito y capacidad-, no autorizar la reincorporación del sustituido –lo que significaría como mínimo un despido improcedente-, o bien finalizar el nuevo contrato de interinidad sin causa para ello –nuevo despido improcedente-.
En el caso de que se pudiera dar una excedencia voluntaria del art. 46 ET/15, nos encontraríamos en la misma situación que la anteriormente descrita, al no estar prevista reserva de puesto en vía legal de la misma, entendiendo además que de los datos aportados no se cumple el requisito de la antigüedad mínima de un año, ya que se trata de contratos con diferentes objetos, de los que se nos indica que han transcurrido varios meses entre ellos, por lo que a primera vista y sin perjuicio de que tras un análisis más detallado pudiera ser así, no se da la “unidad de vínculo” exigida por la jurisprudencia social para que pueda sumarse la antigüedad de los contratos.
Finalmente, nos queda el escollo de lo que al parecer indica el convenio colectivo -que iría contra legen, lo cual no es posible al vulnerar derechos de terceras personas-, analizado el artículo del convenio en cuestión que señala literalmente:
Esto es, la reserva de la plaza en el ayuntamiento se refiere al último supuesto, el del cuidado de hijos, en el que la normativa en vigor en aquel momento que era el derogado RDLeg 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su art. 46.3 solo establecía la reserva de su puesto por un año, como lo hace el art. 46.3 ET/15; ampliándose en el convenio colectivo por un año más y a partir de ese momento, la reserva lo es a un puesto de su grupo profesional o categoría equivalente, pero sin que quepa entenderse que se extiende a todos los supuestos de excedencia contemplados en la normativa laboral.
Por todo ello, entendemos que la situación en la que quedará el trabajador solicitante es la de excedencia por incompatibilidad regulada en el art. 10 LIPAP, con lo efectos contemplados en la Sentencia del TS de 26 de abril de 2022, sin que quepa la reserva de puesto durante dos años.
1ª. A la primera de las cuestiones planteadas, entendemos que, si tiene derecho a solicitar excedencia por incompatibilidad derivada de su contrato en otra administración, pero con los efectos señalados en la Sentencia del TS de 26 de abril de 2022, sin que quepa entender la reserva del puesto durante dos años, y ello por los argumentos contenidos en el cuerpo de la consulta.
2ª. A la segunda de las cuestiones planteadas, de los datos aportados, podemos deducir a primera vista y sin perjuicio de que tras un análisis más detallado pudiera ser así, no se da la “unidad de vínculo” exigida por la jurisprudencia social para que pueda sumarse la antigüedad de los contratos, por lo que no cabría la excedencia voluntaria recogida en el art. 46 ET/15.
3ª. La normativa de aplicación es el art. 10 LIPAP, y la jurisprudencia la contenida en la STS de 26 de abril de 2022 ya citada.