Con ocasión de la construcción de una vivienda unifamiliar, la compañía eléctrica precisa para dar servicio a esa edificación de llevar el suministro eléctrico mediante postes que discurren por terrenos de particulares.
En el camino público que discurre hacia esa vivienda ya existe una canalización eléctrica que da suministro a una instalación municipal y que fue ejecutada por el propio ayuntamiento.
El gobierno local considera que causaría menos impacto visual y menos trastorno que el suministro eléctrico se efectuara a través desde esta canalización, pero la compañía exige para ello que se le ceda la canalización, primero porque a través de esa canalización se estaría prestando servicios a varios clientes, alegan que ese tipo de infraestructuras que dan servicios a varios deben ser de la compañía y, por otro lado, considera que es preciso realizar una serie de obras de adaptación.
Por todo ello, se consulta:
- ¿Consideran que es viable la cesión gratuita de una canalización propiedad del ayuntamiento que, además, discurre bajo un bien de dominio público?
- De no serlo, ¿ven viable la autorización del uso de la canalización mediante licencia de uso de dominio público o sería necesario en todo caso recurrir a la concesión demanial?
- Por último, y dado el silencio del Reglamento de Bienes de Entidades Locales, ¿cuál consideran que es el plazo máximo por el que se puede conceder la licencia de uso del dominio público?
El art. 39.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico -LSE-, determina expresamente:
De acuerdo con los términos de esta normativa estatal, es cierto que, si la canalización va a dar servicio a más de un cliente, se considera una red de distribución y, como tal, debe ser cedida a la empresa de distribución que tenga encomendada la gestión de redes y su mantenimiento, al objeto de que posteriormente las entidades que presten los servicios de comercialización puedan desarrollar de forma efectiva su función con respecto al suministro de energía eléctrica. Esta cesión de la canalización se produce igualmente en los procesos de urbanización, tanto desarrollados por terceros como por la propia entidad local, al objeto de que se cumpla lo dispuesto en la normativa vigente y la empresa de distribución garantice la calidad y continuidad del servicio prestado a través de esta red.
No obstante, de acuerdo con la condición de dominio público de los espacios por los que transcurren estas canalizaciones de forma subterránea, se ha sostenido en consultas precedentes como “Aragón. Cesión de uso de canalización subterránea en dominio público municipal para el suministro eléctrico”, que esta cesión no puede ser considerada un traslado de la titularidad de la canalización hacia la entidad de distribución, debido a que, entre otras cuestiones, generaría una servidumbre sobre todo el dominio público afectado por el tránsito subterráneo de la red de distribución. Por lo tanto, se estima que lo procedente es que la compañía de distribución acceda a una cesión de uso de la línea, tramitada conforme a lo que determine la normativa patrimonial de aplicación en cada caso.
Sobre esta cuestión se puede afirmar que esta interpretación ha sido asumida por la Sentencia del TSJ de Canarias de 5 de mayo de 2017, en la que literalmente se dispone:
Sentado lo anterior, debemos entender que lo que procede es una concesión administrativa tramitada conforme a lo dispuesto en los arts. 93.1 y 137.4 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, de aplicación directa a las entidades locales conforme a lo dispuesto en su disposición final segunda, y en concreto, a lo dispuesto en la regulación de los supuestos por los que se puedan otorgar de forma directa.
Finalmente, por lo que respecta al plazo máximo de duración de estas concesiones administrativas, igualmente debemos acudir en la actualidad a lo dispuesto en el art. 93.3 LPAP, que igualmente de carácter básico, limita la duración de los usos privativos del dominio público a 75 años, reduciendo el plazo que se contenía en la normativa estatal sobre bienes de las entidades locales.
1ª. De acuerdo con lo dispuesto en la LSE, las canalizaciones de distribución de las redes de distribución deben ser cedidas a las compañías de distribución, cuando los usuarios de la misma sean más de uno.
2ª. No obstante, estas redes trascurren fundamentalmente bajo el dominio público de las entidades locales, por lo que debemos entender que lo que procede para su cesión es la autorización del uso del dominio público de forma privativa, al objeto de que estas entidades se responsabilicen de la correcta prestación del servicio.
3ª. Para ello, debemos estimar procedente acudir a las fórmulas de la concesión directa que permiten los arts. 93.1 y 137.4 LPAP, de aplicación directa a las entidades locales al ser declarados como normativa básica por la disposición final segunda de dicha norma estatal.