jun
2023

Solicitud de disfrute de vacaciones por funcionario en prácticas durante el periodo de formación


Planteamiento

¿Puede un funcionario en prácticas, con la categoría de bombero-conductor, solicitar las vacaciones en el período de formación y prácticas, amparándose en que con anterioridad ha sido funcionario-interino en este mismo consorcio de extinción de incendios y no ha llegado a disfrutarlas por ser cesado cuando tomó posesión como funcionario en prácticas? En caso de aceptar la solicitud efectuada por el funcionario en prácticas, ¿quedaría paralizada su formación en período de formación y prácticas y las consecuencias podrían ser perjudiciales para mismo? ¿cuáles podrían ser las distintas decisiones que podía adoptar el consorcio de extinción de incendios?

Respuesta

Debemos adelantar que a nuestro juicio y desde un punto de vista formal no puede tomarse en consideración la petición del bombero-conductor, puesto que nos encontramos ante dos nombramientos claramente diferenciados: el primero, el nombramiento interino y el segundo, nombramiento en prácticas, previo a un nombramiento como funcionario de carrera.

Si analizamos brevemente la figura del funcionario en prácticas, el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, establece en su art. 62 los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario de carrera:

  • “1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
  • a) Superación del proceso selectivo.
  • b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.
  • c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.
  • d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.
  • 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria”.

Asimismo, en su art. 61, dedicado a los sistemas selectivos, al referirse al período de prácticas lo hace como parte de proceso selectivo:

  • “5. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.”

Desconocemos además la categoría profesional que ejercía dicho funcionario con carácter interino, así como los motivos por los cuales no se disfrutó de las vacaciones debidas en su momento, entendiendo, como se ha indicado al inicio, que al finalizar dicho nombramiento interino debería haberse procedido al disfrute de los días de vacaciones que le correspondían.

En consultas anteriores hemos recordado que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su origen en el art. 40.2 de la Constitución -CE- y en el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La finalidad del derecho a disponer de vacaciones anuales retribuidas, no es otra que la de ofrecer al empleado un período de descanso en días consecutivos que contribuya al mantenimiento y conservación de su salud a todos los niveles; o sea, dispensar el tiempo de reposo necesario y recuperación del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral.

Las vacaciones tienen un carácter indisponible para el funcionario, de manera que el titular de este derecho no puede renunciar a las mismas a cambio de una compensación económica, sin perjuicio de las excepciones que, como bien se indica por la entidad consultante, vienen admitiendo los tribunales cuando la imposibilidad de su disfrute viene motivada por la extinción de la relación de servicio antes de la fecha fijada para su ejercicio. Pero en ningún caso se trata de sustituir las vacaciones por retribución económica, sino de indemnizar a quien no las ha podido disfrutar por extinción de su relación de servicio o por cuestiones imputables a la Administración.

Recomendamos la lectura de la Sentencia del TS de 20 de enero de 2003, la Sentencia del TSJ de Madrid de 14 de abril de 1999 o la Sentencia del TSJ del País Vasco de 5 de noviembre de 2001. Según indica esta última, el derecho a disfrutar de las vacaciones:

  • “...puede ser subordinado por la Administración, para su disfrute, a un momento determinado, pero no negar tal derecho y tampoco no prever una adecuada compensación económica para el caso en que no sea posible tal disfrute, sin que esto quiera decir que se trate de sustituir el derecho a las acciones por el cobro de una determinada cantidad, sino el de indemnizar a quien, por razones justificadas, no ha podido disfrutar de las mismas, ya que en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto a favor del demandado, además de vulnerarse el principio de igualdad respecto de los restantes funcionarios que disfrutaron debidamente de su derecho a vacaciones.
  • En el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un funcionario que pudiendo haber ejercitado su derecho al disfrute de vacaciones no lo hubiera realizado, sino ante imposibilidad del disfrute de las mismas por razones de servicio, por lo que respecto de los días de vacaciones no disfrutados tendrán derecho, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, a ser indemnizados o a disfrutar de dicho período vacacional en otro momento”.

Esta interpretación tiene su origen en la jurisprudencia del TJUE, por lo que siempre que exista causa lícita que determine la imposibilidad por causa ajena al trabajador de no haberlas podido disfrutar, dará lugar a la compensación económica.

En el presente caso, si las necesidades justificadas del servicio impidieron al empleado disfrutar de las vacaciones que por ley le correspondían, podría entenderse que le asistiría el derecho a la correspondiente indemnización por las vacaciones no disfrutadas, siguiendo el parecer de la Sentencia del TSJ del País Vasco de 5 de noviembre de 2001, antes referida.

Dicho lo anterior, dando por hecho que desde un punto de vista formal entendemos que no le asiste el derecho al funcionario afectado a disfrutar de las vacaciones disfrutadas con ocasión del nombramiento interino, opinamos que, dado que tampoco se ha procedido a abonar indemnización alguna por ello, podría acordarse con el mismo un disfrute posterior de las mismas, siempre que no afecte ni al servicio ni a su periodo de formación o prácticas. A modo de ejemplo, podría acordarse que disfrute de las mismas una vez superadas las prácticas y sea nombrado funcionario de carrera.

Conclusiones

1ª. Desde un punto de vista formal no puede tomarse en consideración la petición del bombero-conductor, puesto que nos encontramos ante dos nombramientos y situaciones claramente diferenciadas: la primera, el nombramiento interino y la segunda, el nombramiento en prácticas.

2ª. Dicho lo anterior, considerando que tampoco se ha procedido a abonar indemnización alguna por ello, podría acordarse con el mismo un disfrute posterior de las mismas, siempre que no afecte ni al servicio ni a su periodo de formación o prácticas.