jun
2019

Solicitud de devolución del IBI tras rectificación catastral. Devolución de ingresos indebidos aun cuando la resolución del Catastro tiene efectos desde que es dictada


Planteamiento

Un contribuyente ha solicitado una devolución de ingresos indebidos de cuatro ejercicios del IBI de tres inmuebles que Catastro ha dado de baja al haberse producido un error. Estos tres inmuebles pasan a formar parte de un cuarto inmueble. La duda es que dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el día siguiente a la resolución.

¿Procede igualmente la devolución del IBI de años anteriores no prescritos?

Respuesta

El art. 11 del RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario -TRLCI-, dispone que:

  • “1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
  • 2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:
    • a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.
    • b) Subsanación de discrepancias y rectificación.”

En función del planteamiento de la consulta, parece que la alteración que ha tenido lugar en el Catastro Inmobiliario lo ha sido a través de un procedimiento de los citados en el apartado 2.b) transcrito. A dichos procedimientos resulta aplicable lo dispuesto en el art. 18 TRLCI, que concreta que éstos se iniciarán por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria.

Efectivamente, tal y como en la consulta se refiere, en los supuestos del art. 11.2.b) TRLCI y de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 del mismo, dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el día siguiente a la resolución, por lo que en principio no procedería la devolución de ingresos indebidos solicitada por el interesado.

Sin embargo, y aunque del texto de la consulta no queda claro, parece que, a lo largo de los años en que el error catastral ha permanecido sin corregir, se habría estado tributando dos veces por determinados inmuebles, de forma de que, por tres de ellos se tributó, por un lado, individualmente y, por otro, formando parte de otro inmueble, que es la situación que la rectificación catastral ha venido a consolidar.

El art. 12 TRLCI aclara que los procedimientos citados al comienzo tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, así como sus disposiciones de desarrollo.

Es por ello que entendemos que, en el supuesto planteado, podría acudirse a lo establecido en los arts. 220 y 221 LGT.Así, el art. 220, bajo el epígrafe “Rectificación de errores”, prevé que:

  • “1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
  • (…) La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.”

Por otro lado, el art. 221, sobre “Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos”, señala que:

  • 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
  • a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. (…)
  • (…) 3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.”

Tal y como hemos comentado, como lo que parece haberse dado es una duplicidad en el pago, no vemos inconveniente en proceder a la devolución de ingresos indebidos (con el límite, evidentemente, de los cuatro años de prescripción). El hecho de que las liquidaciones originales hayan adquirido firmeza viene a solucionarse, en virtud del último de los preceptos transcritos, acudiendo a los procedimientos del art. 216 LGT, en concreto los de la letra c) del mismo (revocación de actos), regulado en el art. 219 LGT, y el de la letra d) del art. 216 LGT (rectificación de errores), al que se refiere el art. 220 LGT ya transcrito.

En nuestra opinión, un elemental respeto al principio de justicia material apoya tal interpretación, aun a pesar de que, como ya dijimos, la resolución del Catastro tenga efectos únicamente desde la fecha en que fue dictada.

Finalmente, puede serle de utilidad el modelo de expediente “Expediente para la devolución de ingresos indebidos en relación a tributos locales”.

Conclusiones

1ª. Las alteraciones catastrales procedentes de los procedimientos de subsanación de discrepancias y rectificación tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el día siguiente a la resolución, por lo que, en principio, no procedería la devolución de ingresos indebidos solicitada por el interesado.

2ª. No obstante lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 216, 219, 220 y 221 LGT y de un elemental principio de justicia material, entendemos que procede la devolución por ingresos indebidos, con respeto siempre al plazo de prescripción de cuatro años.