En fecha 14/11/2019 se adjudicación finca por decreto de adjudicación hipotecaria. En fecha 15 de enero de 2021 por auto del juzgado se deja sin efecto adjudicación por cláusula abusiva (cláusula de vencimiento anticipada por falta de pago del contrato de préstamo hipotecario) por ello el titular que le fue adjudicado solicita la devolución del recibo del IBI, con intereses de demora, correspondiente a los años 2019 y siguientes.
¿Debe aplicarse el art. 221 y 219.1 LGT o por el contrario el art. 31 LGT y no existe devolución de ingreso indebido?
Teniendo en cuenta que la instancia de solicitud de devolución se presenta en fecha 23 de junio de 2021, ¿se devolverían los 3 años anteriores (2021,2020 y 2019?
¿Se aplica la prescripción en algún momento? En caso de devolución del importe solicitado, ¿podemos liquidar al actual propietario?
Si el juzgado deja sin efectos la adjudicación del contrato en cuestión, lo primero a determinar es si se declara una “nulidad de pleno derecho” o simplemente la adjudicación es “anulada”, con efectos desde que el juzgado declara abusiva la cláusula a fecha 15 de enero de 2021.
Lo más usual es que si hay una declaración de una cláusula abusiva en un contrato es que se declare la nulidad de la cláusula y, por tanto, del contrato en cuestión y sus efectos, por lo que analizaremos lo preguntado desde un prisma de nulidad del contrato primario.
Para la resolución de la cuestión planteada debemos tener en cuenta las diferencias entre los efectos de la declaración de nulidad y la anulación en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que, en los casos de nulidad, los efectos son ex tunc, es decir, dichos efectos gozarían de retroactividad, mientras que, en los casos de anulación, los efectos de la misma serán ex nunc, esto es, no gozarán de retroactividad, con carácter general.
Como definición un acto nulo, con nulidad absoluta o de pleno derecho, es un acto cuya nulidad es intrínseca y carece ab initio de efectos jurídicos sin necesidad de una previa impugnación. Comporta una ineficacia inmediata, ipso iure, del acto, carácter erga omnes de la nulidad e imposibilidad de sanarlo por confirmación o prescripción.
El acto nulo de pleno derecho no puede ser objeto de convalidación, ya que eso es sólo para actos anulables. Igualmente, tampoco sana por el consentimiento, ni la falta de impugnación hace al acto inatacable.
Los efectos de la nulidad de pleno derecho son ex tunc, es decir, deben anularse todos los efectos que haya producido el acto desde que se dictó como si nunca hubiera existido.
Si, como hemos dicho anteriormente, el efecto de la nulidad conlleva la retroactividad absoluta de los efectos derivados del acto, entre ellos el pago del IBI carecerían de validez, procedería la admisión de la solicitud del abono de lo solicitado por el ciudadano más intereses de demora.
En cuanto al procedimiento a seguir, si el cobro del IBI (Liquidación tributaria) es un efecto derivado de un acto nulo, y a su vez conlleva un acto nulo que derivaría en una devolución del importe anual, el procedimiento a seguir por el ayuntamiento sería el citado en los arts. 216 y 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, de revisión de actos nulos de pleno derecho. En este caso, el Ayuntamiento podría liquidar el citado IBI al antiguo sujeto pasivo, siempre y cuando no hayan transcurrido los 4 años de prescripción desde el devengo del IBI anual.
De lo contrario, si el juzgado no ha declarado la nulidad de contrato, si no que ha anulado el mismo, la liquidación del IBI cobrado sería correcta y no nos encontraríamos ante ningún pago indebido.
1ª. La respuesta a la pregunta se extraería de si el juzgado hubiese declarado la nulidad del contrato primario o no.
2ª. Si hubiese declarado la nulidad de la adjudicación, los actos tributarios derivados de la misma tendrían que ser declarados nulos de pleno derecho, siendo tramitado el procedimiento de revisión de oficio del acto, derivándose una devolución del IBI abonado.
3ª. Si el juzgado no ha declarado la nulidad de contrato, si no que ha anulado el mismo, la liquidación del IBI cobrado sería correcta y no nos encontraríamos ante ningún pago indebido.