nov
2020

Solicitud de devolución de ingresos relativos a liquidaciones de IBI por modificación del valor catastral


Planteamiento

Se ha presentado en el ayuntamiento una petición de devolución de ingresos indebidos derivados del pago del IBI de una finca por los periodos impositivos no prescritos, así como el pago de los correspondientes intereses, a raíz de una resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro por la que "se modifica la categoría constructiva de la edificación y se aplica la categoría 6 de calidad constructiva baja, dado que la anterior era la 4 de calidad constructiva media y no se correspondía en la realidad".

Dicha resolución establece expresamente que "Dicha alteración tendrá efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 22 de agosto de 2019".

El interesado manifiesta que es procedente la rectificación de las liquidaciones de IBI no prescritas (2019, 2018, 2017 y 2016), tomando como base imponible el nuevo valor catastral modificado y, por tanto, la devolución de ingresos indebidos junto con los correspondientes intereses de demora.

Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de efectos establecida en la propia resolución del Catastro (no recurrida), entendemos que no sería de aplicación la devolución de ejercicios anteriores a 2019 dada la imperatividad de practicar las liquidaciones en base al valor catastral del momento del devengo, de conformidad con lo establecido en el art. 65 TRLRHL.

Por lo tanto, no se trataría de ingresos indebidos, sino de ingresos debidos en el momento de liquidarse.

Respuesta

El RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, remite a la normativa general contenida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, para la devolución de ingresos indebidos en el ámbito de los tributos locales.

Así, el art. 14.1.a) TRLRHL establece que la devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 32 y 220 LGT.El citado art. 32 determina en este sentido que:

  • “La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.”

Pues bien, definido el marco jurídico de las devoluciones de ingresos, podemos clasificar distintos supuestos en los que las Administración deben proceder a la devolución de los ingresos realizados en su tesorería (local):

  • 1º) Devoluciones por duplicidad (pagado dos o más veces), por cantidad pagada superior al importe correspondiente o devolución por ingresos de deudas prescritas (art. 221.1 LGT, letras a) a c).
  • 2º) Cuando así lo establezca la normativa tributaria propia (art. 221.1.d) LGT).
  • 3º) Ejecución de resoluciones administrativas, económico- administrativas o jurisdiccionales anulatorias (art. 221.2 LGT).
  • 4º) Casos de nulidad cualificada del art. 221.3 LGT: nulidad de pleno derecho, supuestos de revocación, rectificación de errores y circunstancias que posibilitan el recurso extraordinario de revisión.
  • 5º) Rectificación de autoliquidaciones (arts. 120.3 y 221.4 LGT).

En la consulta planteada nos encontramos ante un supuesto de rectificación de una valoración catastral de un inmueble en un tributo de gestión compartida, como es el Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI-, donde la gestión catastral es competencia de la Administración tributaria del Estado, incluidas las correspondientes inspecciones, así como el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas por los llamados tribunales de tal clase.

Sin embrago, la gestión del impuesto es municipal y, de acuerdo con el art. 77 TRLRHL, la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

Por otro lado, cuando se produce una reclamación o impugnación por disconformidad con el valor catastral, ésta no producirá ni la suspensión de la acción de cobro de las liquidaciones municipales ni tampoco la suspensión de las liquidaciones que se impugnaren por sólo es motivo. El art. 224 LGT es explícito en este sentido al determinar que “la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse”.

Ahora bien, una vez realizado el correspondiente ingreso, sí podría cumplirse el supuesto de devolución, tal y como continúa estableciendo el art. 224 LGT:

  • “Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.”

Se trata de una consecuencia natural del principio de ejecutividad de los actos censales: anulado o rectificado el acto catastral (típicamente, la fijación del valor catastral) ha de procederse a la correspondiente devolución de ingresos.

Dicho lo anterior, el instituto de la prescripción opera, pero no lo hace desde el momento del ingreso de la liquidación rectificada o anulada, sino desde que se dicte la resolución en materia catastral, lo cual, en la práctica, puede ocurrir varios años después del ingreso de las liquidaciones.

Por esto, es indiferente el plazo de los 4 años que parecen haberse tenido en cuenta por el contribuyente para la solicitud de las devoluciones de IBI invocadas (2016-2019).

Ocurre, en el caso planteado, que los efectos de la rectificación del valor (entendemos que a la baja) tienen efectos a partir del 22 de agosto de 2019.

De los arts. 65 y 75 TRLRHL, la base imponible de 2019 la constituyó el valor catastral vigente a 1 de enero de ese ejercicio, periodo del devengo, por lo que la liquidación que se giró al sujeto pasivo, a priori, fue correcta y, por tanto, su ingreso “debido”.

Por su parte, el art. 77 TRLRHL en sus apartados 5 y 6, dispone que:

  • “5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.
  • 6. Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”

Ahora bien, si de acuerdo con el art. 77 del RD 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la Gerencia de catastro, tras la resolución aludida de modificación de la categoría constructiva del inmueble, comunica al ayuntamiento tal alteración entendiendo que tiene efectos tributarios en el IBI 2019, la entidad local podrá anular la liquidación del ejercicio 2019 y practicar la devolución del ingreso, notificándole la nueva liquidación correspondiente a este ejercicio.

En relación con los intereses,con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el art. 26 LGT, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Conclusiones

.No procede la devolución de ingresos de las liquidaciones de IBI de los ejercicios 2016-2018.

2ª. Si, consecuencia de la modificación de valoración de 2019 acordada por el Catastro, se modifica el padrón catastral de este ejercicio impositivo, podrá hacerse una devolución del ingreso relativo a este año así como practicar una liquidación “corregida” de este mismo ejercicio. 

3ª. Respecto de los intereses de demora, se incorporará en el expediente de devolución, de acuerdo con lo establecido en el art. 32 LGT.