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2024

Solicitud de desistimiento y anulación de la liquidación practicada en concepto de ICIO


Planteamiento

Presentada una declaración responsable en materia urbanística y efectuada y notificada la correspondiente liquidación del ICIO al particular, por el mismo se presenta solicitud de desistimiento y anulación de la liquidación practicada, en base a que la obra pretendida no ha obtenido una subvención a conceder por otra administración pública y que por tanto no va a ejecutar la obra en cuestión.

Al tratarse de una declaración responsable, ¿cabe aceptar el desistimiento? ¿Resulta procedente anular la liquidación tributaria practicada?

Respuesta

En primer lugar, siguiendo el art. 100.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-:

  • “1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición”.

Por tanto, como indicamos en multitud de consultas, entre otras, “¿Se debe abonar el ICIO liquidado de una obra no ejecutada?”, para que se produzca el hecho imponible del ICIO es necesario que se cumplan dos requisitos básicos:

1. Que se realice una construcción, instalación u obra.

2. Que esta construcción, instalación u obra requiera licencia de obras, presentación de declaración responsable o comunicación previa.

Pero, el TS, en Sentencia de 14 de septiembre de 2005, en orden a la delimitación del hecho imponible del ICIO y de su devengo declaró que el ICIO no es un impuesto instantáneo, puesto que su hecho imponible se realiza en el lapso de tiempo que tiene lugar desde el comienzo de la obra hasta que produce su terminación. Lo que ocurre es que el devengo, por imperativo de la propia Ley tiene lugar “en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra” y vuelve a remarcar que “aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia”. Indicando que: “a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible... practicando la correspondiente liquidación definitiva... exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda". Lo decisivo es, pues, no la solicitud de la licencia - ni siquiera el otorgamiento -, sino la realización de la obra, o más concretamente, su iniciación. Otra cosa es que, por razones de oportunidad y puesto que los ayuntamientos conocen, o pueden conocer, con ocasión del expediente de concesión de la licencia, las características de las construcciones u obras y sus presupuestos, la ley permita una anticipación del ingreso mediante la práctica de una liquidación provisional "cuando se conceda la licencia preceptiva”.

Y para llegar a esta conclusión, en la sentencia citada el Alto Tribunal considera que:

  • “Desde la perspectiva del devengo, lo verdaderamente importante, como ha puesto de relieve la doctrina, es la realización del elemento objetivo. En efecto, para considerar realizado el hecho imponible en un impuesto que grava un resultado real, como es el ICIO, tendremos que determinar cuándo cobra realidad ese elemento material, y este es el único momento que condiciona el nacimiento de la obligación tributaria. No importa la extensión temporal del elemento material realizado, ya que en todas ellas tendremos que acudir a la realidad para indagar en qué momento se realizó ese sustrato material del hecho imponible y en función del mismo considerarlo realizado jurídicamente y, consecuentemente, también situar el devengo en ese instante”.

En consecuencia, si el particular presenta solicitud de desistimiento y anulación de la liquidación practicada consideramos que se debe aceptar el desistimiento, pues la obra pretendida no va a ser ejecutada y, por ende, no se produce el hecho imponible del impuesto.

En este sentido, de conformidad con el art 100.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-:

  • “1. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario”.

Así pues, como concluimos en la consulta “Desistimiento en procedimiento tributario del ICIO. Sanción por falta de presentación de autoliquidación” (EDE 2022/629719), y teniendo en cuenta que se ha producido el desistimiento y que no se ha producido en los términos citados y recogidos en el art 102.4 TRLRHL el devengo del impuesto, entendemos que es posible aceptar el desistimiento.

Asimismo, como indicamos en la consulta “Actuación del ayuntamiento ante el desistimiento y renuncia de la licencia de obras y sus efectos en el ICIO” (EDE 2022/728741), deberá procederse a la anulación de la liquidación practicada por el ICIO dado que la obra no ha sido ejecutada y no podrá realizarse al desistir el interesado de realizar la obra.

Conclusiones

1ª. En el caso de que la obra no llegue a ejecutarse, no se realiza el hecho imponible del ICIO. En consecuencia, si se desiste de la licencia no se puede ejecutar la obra y, por tanto, cabe aceptar el desistimiento porque no se produce el hecho imponible del impuesto.

2ª. Por ello, entendemos que resulta procedente anular la liquidación tributaria practicada.