feb
2026

Solicitud de convalidación del periodo de prueba en proceso de estabilización del ayuntamiento: ¿debe concederse?


Planteamiento

Los socorristas (personal laboral) han sido estabilizados mediante concurso de méritos. Publicada la resolución, han sido llamados para iniciar el periodo de prácticas. Sin embargo, hemos recibido tres solicitudes en las que se pide la convalidación del periodo de prueba/prácticas y el nombramiento directo como personal laboral fijo. Alegan el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que “el establecimiento de un periodo de prueba es nulo si el trabajador/a ha desempeñado previamente las mismas funciones en esta Administración”.

En las bases del proceso selectivo no se contempla la convalidación del periodo de prácticas. Al contrario, se configura como una fase más del proceso selectivo, sin la cual este no se considera finalizado:

  • 16. Periodo de prueba o de prácticas
  • 16.1. Se establecerá un periodo de prácticas para las plazas de personal funcionario y un periodo de prueba para las plazas de personal laboral en cada caso concreto. En ese caso, y mientras dure este periodo, la persona contratada o la persona nombrada funcionaria en prácticas ejercerá sus tareas normalmente y con derecho a percibir las retribuciones de acuerdo con las previsiones establecidas en los vigentes instrumentos de negociación colectiva. El periodo de prueba o de prácticas se realizará en la misma sede corporativa, bajo la tutoría de una persona (o comisión evaluadora) que reunirá la condición de funcionaria de carrera o personal laboral fijo, designada por la Alcaldía.”

Nos surgen las siguientes cuestiones:

1ª. Las bases fueron publicadas el 23 de diciembre de 2022 y no se han impugnado. ¿Cabe impugnar o declarar nulo ahora el periodo de prácticas?

2ª. En el marco del proceso de estabilización, ¿qué prevalece: la Ley (Estatuto de los Trabajadores) o las Bases Reguladoras del proceso?

3ª. Al configurarse como una fase más del proceso selectivo, el Ayuntamiento considera que debe realizarse el periodo de prueba correspondiente. ¿Es correcto?

4ª. ¿La diferencia entre periodo de prácticas y periodo de prueba se basa en la distinción entre personal laboral y personal funcionario?

5ª. ¿Podría generarse una situación de desigualdad respecto del resto de trabajadores que ya realizaron el periodo de prácticas, especialmente teniendo en cuenta que ha habido renuncias de plaza por no poder realizarlo?

Respuesta

Como hemos señalado en múltiples consultas, la normativa actualmente vigente aplicable al personal laboral que presta sus servicios en las administraciones públicas, tal y como se desprende del art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado público -TREBEP- y del art. 3.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, sería la siguiente:

  • - En primer lugar, las normas del TREBEP, tanto las generales referidas a todos los empleados públicos (personal funcionario y personal laboral), como las específicas referidas exclusivamente al personal laboral.
  • - En segundo lugar, la legislación laboral común, esto es, el ET/15, y demás normas laborales concordantes.
  • - En tercer lugar, los convenios colectivos aplicables.
  • - En cuarto lugar, el contrato individual de trabajo y la costumbre local y profesional con base en el art. 3.1 c) y d) ET/15.

El art. 14.1 ET/15 dispone que puede concertarse por escrito un periodo de prueba, siendo nulo “el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación”, en principio pues la base que han introducido acerca del periodo de prueba sólo podría aplicarse a los aspirantes que, habiendo superado el proceso, no hubieran prestado servicios en su entidad.

Una vez sentado lo anterior pasaremos a contestar las cuestiones planteadas:

A la primera de ellas, nos encontramos ante una causa de nulidad de pleno derecho, concretamente la contemplada en el art. 47.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-:

  • “1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
  • (...)
    • g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.”

Referente a la impugnación de actos nulos, la jurisprudencia del TS ha establecido el principio de la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho, así por ejemplo la reciente sentencia del TS de 24 de junio de 2025:

  • “Una cosa es la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho frente a la que no cabe oponer, ciertamente, la firmeza de los actos administrativos, y así se consagra en el art. 106de la Ley 39/2015 -que regula, precisamente, el procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho-, y otra bien distinta que para declararla deban seguirse, en todo caso, los cauces procedimentales previstos específicamente en el ordenamiento jurídico con sus plazos correspondientes, esto es, los recursos administrativos, ordinarios o extraordinarios, y el procedimiento de revisión de oficio de actos firmes nulos de pleno derecho del art. 106 de la Ley 39/2015, también a disposición de los interesados.
  • Se trata, en definitiva, de la incidencia de la autotutela -que deriva del principio de eficacia consagrado en el art. 103 CE-, en la invalidez de los actos administrativos, de forma que, aunque la acción de nulidad se pueda ejercitar “en cualquier momento” y la Administración pueda también declararla de oficio “en cualquier momento”, tal y como se refleja en el art. 106 ya citado -con los límites que impone el art. 110 de dicha norma-,ello no elimina la carga de los particulares de impugnar los actos administrativos, que son inmediatamente ejecutivos (arts. 38, 39 y 98 de la Ley 39/2015), aunque sean inválidos e, incluso, nulos de pleno derecho, por los cauces procedimentales establecidos, bien los recursos administrativos, bien la acción revisora de actos firmes del art. 106 de la Ley 39/2015.”

Por lo tanto, y siendo clara la nulidad de pleno derecho de la base impugnada en relación con los aspirantes estabilizados que hayan prestado sus servicios en la entidad en los mismos puestos, no cabe alegar la firmeza del acto, ya que puede instarse la revisión de oficio y la entidad tendría que proceder a su anulación.

A la segunda de las cuestiones planteadas, resulta clara y palmaria la supremacía de la Ley -que forma parte del ordenamiento jurídico-, sobre el acto administrativo, que en ningún caso puede contradecir la misma.

A la tercera de las cuestiones planteadas, si la base es nula por lo señalado anteriormente, le recordamos a la entidad lo establecido por el art. 9.1 CE: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, por lo que resulta evidente que la entidad debe acatar lo señalado por el ET/15, sin que pueda imponerse la voluntad de la entidad a lo establecido por el legislador.

A la cuarta de las cuestiones planteadas, el periodo de prueba se establece expresamente en la legislación laboral, y el nombramiento en prácticas se establece para el personal funcionario.

Finalmente, y en cuanto a la última de las cuestiones planteadas, no existe situación de desigualdad, ya que, en el caso de los periodos ya realizados, se trata de actos firmes y consentidos, contra los que no cabe recurso alguno.

Conclusiones

1ª. A la primera de las cuestiones planteadas, nos encontramos ante una causa de nulidad de pleno derecho, concretamente la contemplada en el art. 47.1.g) LPACAP, siendo imprescriptible la acción para declarar la nulidad de pleno derecho, y siendo clara la de la base impugnada en relación con los aspirantes estabilizados que hayan prestado sus servicios en la entidad en los mismos puestos, no cabe alegar la firmeza del acto, ya que puede instarse la revisión de oficio y la entidad tendría que proceder a su anulación.

2ª. A la segunda de las cuestiones planteadas, resulta clara y palmaria la supremacía de la Ley -que forma parte del ordenamiento jurídico-, sobre el acto administrativo, que en ningún caso puede contradecir la misma.

3ª. A la tercera de las cuestiones planteadas, si la base es nula por lo señalado anteriormente, le recordamos a la entidad lo establecido por el art. 9.1 de la CE: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, por lo que resulta evidente que la entidad debe acatar lo señalado por el ET/15, sin que pueda imponerse la voluntad de la entidad a lo establecido por el legislador.

4ª. A la cuarta de las cuestiones planteadas, el periodo de prueba se establece expresamente en la legislación laboral y el nombramiento en prácticas se establece para el personal funcionario.

5ª. Finalmente, y en cuanto a la última de las cuestiones planteadas, no existe situación de desigualdad, ya que, en el caso de los periodos ya realizados, se trata de actos firmes y consentidos, contra los que no cabe recurso alguno, en virtud del principio de seguridad jurídica.