Una trabajadora ha solicitado la adaptación de su jornada para poder cuidar de su madre dependiente en base al art. 34.8 ET/15.
La trabajadora ocupa un puesto con calendario correturnos de mañanas y tardes, y solicita cambiarse al turno de noche (es decir, dejar su puesto y ocupar un puesto del turno de noche). ¿Ampara el art. 34.8 ET/15 a ello o sólo puede pedir adecuar su jornada pero no pasar a ocupar jornadas de otros puestos?
Además, al tratarse de una Administración Pública, el ofrecimiento de puestos está regulado mediante criterios de bolsa en el caso de personal temporal y, en el caso de ocuparse por personal fijo, mediante concurso de traslados u OPEs.
¿Puede esta persona tener prioridad para ocupar el puesto del turno de noche antes que el personal de bolsa o el personal fijo, con motivo del 34.8 ET/15?
Tratándose de personal laboral, cabe señalar que la normativa vigente aplicable al personal laboral que presta sus servicios en las administraciones públicas es, tal y como se desprende del art. 7 RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- y del art. 3.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, cualquiera que sea la modalidad de contratación, la siguiente:
Ahora bien, ni la derogada Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, ni el actual TREBEP, establece una aplicabilidad común a todo tipo de personal (funcionario y laboral) de los permisos establecidos en el Capítulo V “Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones”, sino que establece una vaga fórmula respecto del personal laboral, ya que el art. 51 TREBEP declara que “Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente.”
Los términos del ejercicio de estas adaptaciones por motivos de conciliación se podrán fijar en la negociación colectiva, garantizando la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.
En defecto de negociación, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de esta naturaleza que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
No podemos olvidar que la fijación del horario concreto de trabajo debe atender, en el ámbito de las administraciones públicas, exclusivamente al interés público, sin que la persona trabajadora tenga un derecho subjetivo absoluto a la determinación concreta de su horario de trabajo; por ello, las posibles peticiones de adaptación de jornada que se puedan plantear deberán conjugarse con las necesidades del servicio, primando este último en todo caso.
Se trata de una trabajadora (con un calendario de mañanas y tardes) que ha solicitado la adaptación de su jornada para poder cuidar de su madre dependiente, pretendiendo cambiarse al turno de noche.
Desde un punto de vista formal y de ocupación de puestos de trabajo, opinamos que las previsiones del art. 34.8 ET/15 van referidas preferentemente a una adaptación del puesto de trabajo, y no propiamente a un cambio de puesto, ya que como bien se advierte no pueden desconocerse las normas generales de provisión temporal o definitivas de puestos de trabajo, si bien no podemos descartar que vía negociación colectiva se prevea que la medida de conciliación/adaptación suponga un cambio efectivo de puesto, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y no se vean afectados derechos de terceras posibles personas interesadas, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el art, 34.8 ET/15.
Finalmente, recomendamos la lectura de las consultas siguientes:
1ª. La fijación del horario concreto de trabajo debe atender, en el ámbito de las administraciones públicas, exclusivamente al interés público, sin que la persona trabajadora tenga un derecho subjetivo absoluto a la determinación concreta de su horario de trabajo; por ello, las posibles peticiones de adaptación de jornada que se puedan plantear deberán conjugarse con las necesidades del servicio, primando este último en todo caso.
2ª. Tratándose de una trabajadora que solicita la adaptación de su jornada para poder cuidar de su madre dependiente, desde un punto de vista formal y de ocupación de puestos de trabajo, opinamos que las previsiones del art. 34.8 ET/15 van referidas preferentemente a una adaptación del puesto de trabajo, y no propiamente a un cambio de puesto, ya que como bien se advierte no pueden desconocerse las normas generales de provisión temporal o definitivas de puestos de trabajo.
3ª. Dicho ello no podemos descartar que vía negociación colectiva se prevea que la medida de conciliación/adaptación suponga un cambio efectivo de puesto, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y no se vean afectados derechos de terceras posibles personas interesadas, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el art. 34.8 ET/15.