ene
2023

Solicitud de aplicación de la revisión excepcional de precios del RD-ley 3/2022 en contrato de obras ya ejecutado pero pendiente de recepción definitiva


Planteamiento

En el ayuntamiento se ha presentado solicitud de revisión excepcional de precios al amparo del art. 6 y ss RD-ley 3/2022. El contrato de obras se formalizó en el mes de septiembre de 2021, el plazo de ejecución de la obra era de 4 meses con finalización prevista el 28/02/2022. La ejecución de las obras se ha retrasado figurando en el expediente informe de la dirección facultativa indicando el retraso imputable al contratista.

En mayo de 2022 se formalizó certificado final de obra y acta de recepción provisional a los efectos de permitir el uso público de la obra y donde se enumeran una serie de deficiencias a solventar por el contratista.

A los pocos días la empresa adjudicataria presentó solicitud de revisión excepcional de precios. El pleno acordó provisionalmente denegar la revisión por considerar que el aumento del coste de los materiales no generó impacto en la economía del contrato (téngase en cuenta que el cálculo que motivó el acuerdo de pleno se fundamentó en los últimos índices del INE publicados que eran los del último trimestre de 2021). La empresa no presentó alegaciones y el pleno tampoco adoptó el acuerdo definitivo del art. 9 RD-ley 3/2022.

En diciembre de 2022 la empresa presentó nueva instancia solicitando la aplicación de la revisión excepcional de precios pues, al haber publicado el INE los índices correspondientes al primer trimestre de 2022, se daría cumplimiento al requisito del 5%.

Se ha certificado la obra en su totalidad quedando pendiente la medición general y la certificación final. En estos momentos aún no se ha formalizado el acta definitiva de recepción de las obras, si bien se ha comunicado que procede su formalización pues se han enmendado las deficiencias detectadas.

¿Puede considerarse que el contrato aún no ha finalizado y que, por tanto, tiene derecho a la revisión?

¿Cabe revisión de precios para lo certificado en los meses fuera del plazo de ejecución de la obra? Si la respuesta es afirmativa, ¿qué índice aplicamos, el del mes en el que la obra se ha certificado/ejecutado o el del mes en el que la obra debería haberse ejecutado según el plan de obra?

¿Puede la empresa presentar un segundo escrito volviendo a solicitar la revisión excepcional de precios? Teniendo en cuenta la nueva regulación del art. 7º RD-ley 3/2022 y los índices publicados por el INE correspondientes al primer y segundo trimestre de 2022 se daría cumplimiento al requisito que el aumento del coste de los materiales afecta a la economía del contrato al exceder del 5% respecto lo certificado.

¿Esta nueva petición de la empresa debería considerarse: un recurso extraordinario de revisión (pues se entiende que la primera petición fue desestimada por silencio administrativo), unas alegaciones extemporáneas o se trataría de una petición ex novo?

Respuesta

El art. 6.1 del RD-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, dispone expresamente que:

  • “1. Excepcionalmente, en los contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal que se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley, o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley.”

De acuerdo con esta exigencia, debemos determinar en primer lugar que un contrato formalizado con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, inexcusablemente debe encontrarse en ejecución para poder contemplar la posibilidad de aceptar la aplicación de esta revisión excepcional de precios. En este caso, si bien el contrato al que se refiere la consulta tenía una fecha de finalización prevista para el 28 de febrero de 2022, la realidad determina que a la fecha de entrada en vigor del RD-ley 3/2022, la ejecución del contrato no se podía entender como finalizada. A partir de este punto, debemos analizar las circunstancias que han surgido en el posterior desarrollo de la ejecución del contrato, al objeto de determinar si, actualmente, el mismo ha de ser considerado como finalizado o si, por el contrario, se encontraría todavía en ejecución.

En términos generales, cabe afirmar que la ejecución del contrato de obras se debe dar por finalizada cuando se ha producido su recepción, conforme a lo dispuesto en el art. 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-. Como se afirmaba en la consulta “¿Procede la revisión excepcional de precios de un contrato de obras que no está en ejecución?”, la fase de recepción provisional de las obras no se contiene en la normativa actual sobre contratación del sector público, por lo que puede ser asumida como una ocupación efectiva de las obras, siguiendo lo señalado en el art. 243.6 LCSP 2017, que literalmente dispone:

  • “6. Siempre que por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas en el expediente el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aun sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan.”

Conforme a esta determinación legal, aunque el contratista haya subsanado las deficiencias apreciadas en esta recepción provisional de las obras, de los hechos expuestos en la consulta debemos entender que la ejecución del contrato se ha de entender concluida, al haber entrado en servicio la obra conforme a su destino tras el acto de recepción realizado en su momento. A esta afirmación debemos añadir que la demora en la ejecución del contrato ha sido causada por el contratista, como ha advertido la dirección facultativa, por lo que no parece procedente que se beneficie de una revisión de precios fundamentada exclusivamente en una extensión indebida en la ejecución de contrato que le es imputable.

A esta afirmación cabe añadir, como indica la consulta “¿Es posible la revisión de precios excepcional si ya está ejecutado y recepcionado el contrato de obras?”, que la falta de liquidación de las obras no afecta a la consideración de esta normativa excepcional, por lo que, en cualquier escenario planteado, conforme se indica en la consulta, el contrato ha de entenderse que no se encuentra actualmente en ejecución.

No obstante lo anterior, como analiza la consulta “Solicitud al ayuntamiento para la revisión excepcional de precios en contrato de obras según el RD-ley 3/2022”, en tanto que no se ha firmado la certificación final del contrato, podemos realizar una interpretación favorable a que el contratista reitere la anterior revisión excepcional de precios, estimando que el porcentaje aplicable será el que corresponda a la ejecución efectiva de las obras. En este sentido, como afirma expresamente la citada consulta:

  • “Por tanto, se aplicarán las fórmulas de revisión de precios teniendo en cuenta que se representan con el subíndice t los valores de los índices de precios de cada material en el mes que corresponde al periodo de ejecución del contrato cuyo importe es objeto de revisión, lo que en la práctica implica que se deberá calcular un porcentaje diferente a aplicar en cada certificación aprobada, en función de los precios vigentes en dicho mes, como se deduce de la lectura del art. 106 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.”

En este caso, al objeto de facilitar la actuación administrativa, y debido a que la previa solicitud de revisión excepcional de precios fue desestimada por silencio administrativo conforme a lo previsto en el art. 9.3 RD-ley 3/2022, podemos estimar que el escrito presentado en diciembre de 2022 por el contratista es un recurso de reposición, admisible conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.

Conclusiones

1ª. La solicitud del contratista de revisión excepcional de precios al amparo del RD-ley 3/2022, deberá presentarse durante la vigencia del contrato, con anterioridad a la aprobación de la certificación final de obra.

2ª. En el supuesto planteado, si bien el contrato debe estimarse como finalizado con la recepción provisional de las obras realizada por la Administración contratante, la ausencia de certificación final determina que la revisión excepcional de precios pueda ser solicitada, si bien, se debe ceñir a los periodos en que las obras fueron realmente ejecutadas.

3ª. De este modo, para el cálculo del importe de la revisión deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 8 RD-ley 3/2022, así como en el art. 106 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.