En el ayuntamiento existe un empleado público que tiene condición de personal laboral fijo y es el bibliotecario de la biblioteca municipal. Desde que se incorporó a su puesto venía realizando una jornada partida coincidente con el horario de la biblioteca municipal.
El año pasado disfrutó una baja por paternidad y al reincorporarse solicitó una adaptación de horario en base a lo previsto en el art. 34.8 ET/15. La solicitud nunca fue contestada y actualmente han pasado más de dos meses desde que se formuló la misma.
Consultado el art. 3.1 RD 1777/1994, la adaptación de horario no me encaja con ninguno de los supuestos en que la solicitud se entiende como estimada por silencio positivo.
¿Se debería entender estimada la solicitud de acuerdo con lo previsto en el art. 3.2 RD 1777/1994?
La solicitud de adaptación de horario en base al art. 34.8 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, dispone que:
En cuanto al plazo para la solicitud, no se establece expresamente en el referido art. 5 de la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, pero sí está regulado de forma genérica en el RD 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dicho RD 1777/1994 en su art. 2 se refiere a los supuestos de solicitudes en materia de personal, en las que el silencio administrativo en el plazo que se indica en cada supuesto produce efectos desestimatorios; en el art. 3 se refiere a los supuestos en los que el silencio administrativo produce efectos estimatorios. La reducción de jornada por interés particular no se recoge expresamente en el art. 3, que, sin embargo, sí incluye la reducción de jornada por guarda legal. Tampoco se incluye expresamente en el art. 2, pero puede entenderse incluida en la letra k) de ese art. 2:
Entendemos, por tanto, que, al tratarse de una reducción de jornada que lleva aparejada una reducción de retribuciones, implica efectos económicos y al no tener establecido en su norma específica plazo para resolver, se ha de aplicar el citado apartado k), de modo que si el plazo que tiene la Administración para resolver la solicitud es de tres meses, implica que el plazo para solicitarla debe ser al menos con tres meses de antelación a la fecha de efecto que se pretenda por el solicitante. De acuerdo con lo indicado, la solicitud se debe hacer con antelación de al menos tres meses y si transcurrido dicho plazo desde la solicitud no se ha resuelto expresamente se entenderá desestimada por silencio administrativo.
1ª. La solicitud de adaptación de horario recogida en el ET/15 no indica nada en cuanto a los efectos de su no contestación en relación a entenderla estimada o desestimada-
2ª. El RD 1777/1994 no recoge expresamente el supuesto, si bien en su art. 2.k) al recoger una cláusula residual en cuanto a cualquier otro procedimiento que implique o pueda implicar efectos económicos, se puede incardinar dicha solicitud aquí y al haber trascurrido más de tres meses (que por otra parte es el plazo recogido en el art. 21 LPACAP, general para la tramitación y contestación de una solicitud) los efectos concluyen en entender desestimara por silencio la solicitud.