Un concejal de la oposición ha solicitado el acceso a las resoluciones de alcaldía del último semestre de 2024. El secretario municipal entiende que se trata de acceso sin necesidad de autorización del art. 15 ROF. El alcalde responde que pone a disposición del concejal tal documentación en un día y una hora concreta, bastantes días más tarde, por razones de acumulación de trabajo en estos días.
- ¿Es correcta la actuación del alcalde?
- Al tratarse de acceso directo, ¿podría el concejal exigir al secretario su acceso, sin mediar opinión del alcalde? ¿Estaría obligado el secretario a proporcionársela, a pesar del escrito del alcalde? ¿Qué responsabilidad recaería sobre el secretario?
Comencemos por señalar a efectos de atender a nuestro consultante que son ilustrativas las siguientes consultas, “País Vasco. Solicitud por los Concejales de acceso directo al sistema informático de gestión del Registro de entradas y salidas del Ayuntamiento”; y, “Castilla-La Mancha. Solicitud por Concejales de la oposición de envío por correo electrónico de copia del Registro de Entrada: ¿tienen derecho?”.
Recomendamos igualmente la lectura íntegra de la consulta “Comunidad Valenciana. Responsabilidad del Alcalde y del Secretario por impedir el acceso a la información a los Concejales”, donde se señalaba que la responsabilidad de que se garantice y se cumpla correctamente el derecho de acceso a la información por parte de todos los Concejales corresponde al Alcalde en cuanto le corresponde dirigir el gobierno y la administración municipal (art. 21.1.a Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-).
A estos efectos hemos de diferenciar en el derecho de acceso a la información de los concejales, entre el acceso sujeto a autorización y el acceso libre, de tal forma que en el primer caso la autorización corresponde al alcalde y en el segundo a los servicios administrativos.
Qué debe entenderse por información de acceso libre para la ciudadanía debe encontrar respuesta en el ámbito de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT-, cuyos arts. 6 a 8 versan, respectivamente, sobre los supuestos de publicidad activa relativos a la información institucional, organizativa y de planificación, la información de relevancia jurídica y la información económica, presupuestaria y estadística. Dicho contenido de la obligación de publicidad activa es la que debe identificarse como de libre acceso. Desde este ámbito, los expedientes finalizados y pasados al archivo relativos a dichas materias son de libre acceso.
En el ámbito específico del régimen local, el art. 77 LRBRL, establece que los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la junta de gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la entidad y resulten precisos para el desarrollo de su función; y el art. 207 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, dispone que las resoluciones de Alcaldía son de libre acceso para cualquier ciudadano, “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las Entidades locales y de sus antecedentes, …”
Quien debe proporcionar la información de libre acceso a los concejales consideramos que es una cuestión que debe encontrar respuesta en el régimen de organización interna que cada administración haya previsto en su correspondiente instrumento de ordenación de recursos humanos (relación de puestos de trabajo -RPT-), en base a la potestad de autoorganización que nuestro ordenamiento jurídico le reconoce, sin que, como tal, dicha obligación corresponda ejercerla directamente a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, sin perjuicio de que debe cumplirse bajo su responsabilidad y en el ámbito de su actuación, a tenor del marco legal previsto en el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula su régimen jurídico. Entendiendo, que las obligaciones legales de los habilitados nacionales en el ámbito de la transparencia, nada tiene que ver con el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales.
El citado RD 128/2018, a la hora de regular las funciones propias de este tipo de funcionarios, y respecto al cumplimiento de las leyes de transparencia, prevé en su art. 2.3, que:
Sobre este régimen de acceso a la información por parte de los electos locales, la reciente sentencia del TS de 10 de febrero de 2022, al resolver recurso de casación en interés de Ley, crea jurisprudencia en torno al derecho fundamental reconocido en el art. 23 CE(“2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”), considerando que constituye una vulneración del mismo la denegación de acceso a expedientes y documentos a los concejales:
De este modo, la actuación del alcalde sólo es correcta si no esconde un retraso injustificado del derecho de acceso del concejal a la información que merme o restrinja innecesariamente el ejercicio del cargo, de modo que la puesta a disposición de tal documentación en un día y una hora concreta, bastantes días más tarde de la fecha de solicitud, realmente responda a razones de acumulación de trabajo en estos días.
Al tratarse de información de acceso directo, el concejal podría solicitar a los servicios administrativos o, en su defecto, al secretario, que se proporcione el contenido de las resoluciones de alcaldía del último semestre de 2024 en garantía de su derecho a la información, sin necesidad de previa autorización de la alcaldía; si así fuera, existiendo una respuesta ya dada por el alcalde concretando los términos en que se podrá ejercer el derecho, el secretario no está obligado a atender la solicitud ya que no le corresponde valorar la motivación ofrecida por aquel al concejal respecto a los efectos que la atención inmediata o no de la solicitud de información tuviere sobre el normal funcionamiento de los servicios administrativos municipales.
En cualquier caso, ya sea por el retraso injustificado del alcalde, en su caso, o porque el secretario es requerido directamente por el concejal en ejercicio de su derecho en contra del criterio de aquel, la responsabilidad de dar la información es del alcalde, a quien corresponde dirigir el gobierno y la administración municipal y de dirigir e impulsar los servicios municipales (art 21.1. a) y d) LRBRL.
Por último, recomendamos la lectura de las siguientes consultas:
- Derecho de los Concejales de acceder y obtener copia electrónica de Decretos de Alcaldía
- Comunidad Valenciana. ¿Tienen derecho los concejales a que se les entregue copia de la relación de decretos de alcaldía entre plenos ordinarios?
- ¿Puede un concejal de la oposición acceder al libro electrónico de resoluciones de alcaldía?
1.ª El contenido de las obligaciones legales de los habilitados nacionales en el ámbito de la transparencia tan sólo abarca los supuestos de publicidad activa relativos a la información institucional, organizativa y de planificación, la información de relevancia jurídica y la información económica, presupuestaria y estadística señalada en los arts. 6 a 8 LT.
2.ª Conceder o denegar el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales, que materialmente reconocen los arts. 77 LRBRL y art. 14 ROF, corresponde al alcalde, sin que exista obligación de los habilitados nacionales de informar al respecto en ejercicio de sus funciones reservadas.
3ª. A tenor de la reciente sentencia del TS de 10 de febrero de 2022, es jurisprudencia en interés de Ley que la vulneración del régimen legal del derecho de acceso a la información por parte de los electos locales constituye una violación del derecho fundamental reconocido en el art. 23 de la CE.
4ª. De este modo, la actuación del alcalde sólo es correcta si no esconde un retraso injustificado del derecho de acceso del concejal a la información que merme o restrinja innecesariamente el ejercicio del cargo, de modo que la puesta a disposición de tal documentación en un día y una hora concreta, bastantes días más tarde de la fecha de solicitud, responda realmente a razones de acumulación de trabajo en estos días.
5ª. Al tratarse de información de acceso directo, el concejal podría solicitar a los servicios administrativos o, en su defecto, al secretario, que se le proporcione el contenido de las resoluciones de alcaldía del último semestre de 2024 en garantía de su derecho a la información, sin necesidad de previa autorización de la alcaldía.
6ª. En este caso, existiendo una respuesta previa del alcalde concretando los términos en que se podrá ejercer el derecho, el secretario no está obligado a atender la solicitud ya que no le corresponde valorar la motivación ofrecida por aquel al concejal respecto a los efectos que la atención inmediata o no de la solicitud de información tuviere sobre el normal funcionamiento de los servicios administrativos municipales.
7ª. En cualquier caso, ya sea por el retraso injustificado del alcalde, ya sea porque el secretario es requerido directamente por el concejal en ejercicio de su derecho en contra del criterio de aquel, la responsabilidad de dar la información es del alcalde, a quien corresponde dirigir el gobierno y la administración municipal y de dirigir e impulsar los servicios municipales (art 21.1. a) y d) LRBRL.