jul
2024

Solicitud al ayuntamiento de apertura de expediente sancionador por tenencia irregular de animales


Planteamiento

Por parte de un vecino se presenta en el ayuntamiento escrito por el que se solicita se tramite el correspondiente procedimiento sancionador en referencia a la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, con motivo de los elevados niveles de ruido producidos por los animales que habitan en la vivienda que colinda a su domicilio, así como a la irregular tenencia de dichos animales en el inmueble no habitado.

Junto al escrito presentado, aporta informe de prevención acústica e informe de valoración médica ambos informes emitidos por profesionales competentes en las respectivas materias.

En su escrito, el interesado emite una serie de valoraciones y disparidad de criterios sobre la reclamación interpuesta por el interesado con fecha de 12 de julio del 2021, que fue desestimada tras el correspondiente expediente sancionador mediante resolución de alcaldía con fecha de 12 de julio del 2022.

Adicionalmente, en su condición de interesado interpuso de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el correspondiente recurso potestativo de reposición el cual fue resuelto el 25/08/2022 en sentido desestimatorio, en plazo, forma y tiempo por parte de esta Administración, mediante la resolución de alcaldía.

En referencia a la resolución anteriormente citada (desestimatoria), no consta la presentación de ningún recurso contencioso administrativo de conformidad con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

- ¿Como actuamos frente a este nuevo escrito que presenta el 30 de enero de 2024, relacionado con el primer escrito que presentó y que ya fue contestado y posteriormente desestimado en vía de recurso de reposición?

- Al presentar una medición acústica e incluso un informe médico, que antes no aportó, ¿hay que volver a iniciar nuevo procedimiento con sus respectivas fases de instrucción y resolución?

- ¿Podemos enfocarlo como un recurso extraordinario de revisión, al amparo de lo establecido en el artículo 125 y 126 de la ley 39/2015 de procedimiento administrativo común, en concreto 125.1b)? Y de ser así, ¿procedería entenderlo no admitido a trámite por transcurso del plazo legalmente establecido?

Respuesta

La consulta planteada hace referencia a la reciente normativa sobre protección y bienestar animal, como marco regulador por el que el ciudadano afectado por la tenencia de animales, aparentemente de forma irregular, requiere la adopción de las medidas que fueran procedentes. Sin embargo, las cuestiones que se realizan se refieren más directamente a la normativa sobre procedimiento administrativo, en relación con la vinculación entre el anterior procedimiento y el que actualmente solicita su incoación el mismo ciudadano.

En cualquier caso, debemos partir de lo dispuesto en la citada Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, en la que la falta de atención permanente a los animales, como parece que sucede en la vivienda colindante con el vecino, puede ser objeto de una infracción administrativa y, en su caso, de la exigencia de la adopción de medidas de intervención para la protección efectiva de los animales en situación de presunto abandono.

A partir de esta consideración, debemos entender que los perjuicios que puede sufrir el vecino por los ruidos emitidos por los animales en situación de presunto abandono, debe ser considerada como una generación de perjuicios de forma permanente, por lo que una denuncia presentada con la aportación de documentos médicos y técnicos que, al menos por la parte afectada, avalan la existencia de tales perjuicios, debe ser objeto de consideración individualizada y, en todo caso, diferenciada de la finalización del procedimiento anterior.

En este sentido, como se afirmaba en la consulta “Andalucía. Procedimiento sancionador contra el titular de un domicilio en el casco urbano destinado a la recogida de perros abandonados sin contar con los requisitos administrativos para ello”, la denuncia por ruidos es una cuestión que debe ser objeto de una atención específica, debido a que la omisión de la actuación administrativa en esta materia puede generar incluso responsabilidades directas para las personas que no hayan realizado las actuaciones indagatorias correspondientes. En concreto, como afirma, entre muchas otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2017, los afectados por ruidos por encima de los niveles tolerables pueden adoptar las medidas procedentes, debido a que, en palabras de la propia Sala, el ruido reúne en definitiva todas las cualidades o condiciones para producir una inmisión en el sentido técnico jurídico del vocablo, que en su acepción más estricta identifica la injerencia de carácter indirecto, material y positivo en la propiedad ajena, pues se trata de un fenómeno incorporal, generable por la actividad humana, susceptible de propagación por ellos en el ámbito espacial de otra propiedad, con efectos negativos para las personas o bienes. De hecho, ha sido general y pacífica en la jurisprudencia la catalogación y el tratamiento como inmisión del ruido perceptible en una propiedad por efecto de la actividad desplegada en otra.

Con arreglo a lo expuesto, según se analiza en consultas precedentes como “Canarias. ¿Qué actuaciones caben frente a las denuncias de una vecina quejándose por ruidos de perros de otros vecinos a altas horas de la madrugada?”y “Navarra. Actuación del ayuntamiento ante la denuncia recibida por molestias ocasionadas por los ladridos de un perro”, la actuación con relación a las molestias del vecino debe ser analizada desde la normativa vigente sobre ruido, tanto a nivel estatal como autonómico, al objeto de requerir la adopción de las medidas preventivas y de limitación que fueran procedentes, en defensa de los derechos del vecino afectado por la situación generada por la presencia de animales en la vivienda colindante.

Por lo tanto, debemos entender que esta nueva denuncia, aunque fuera presentada sobre la base del expediente precedentes y finalizado a efectos administrativos, debe ser considerada de forma independiente y, sobre la base de lo expuesto en la misma, sometida al procedimiento que se estime adecuado conforme a la normativa vigente. De este modo, las vías de actuación serían, por una parte, la comprobación de la situación de los animales en la vivienda sin atención adecuada, que podría generar un expediente sancionador al propietario y, en su caso, la adopción de las medidas de protección a los animales que se determinen por los servicios correspondientes y, por otra parte, el análisis de los perjuicios aparentemente sufridos por los ruidos de estos animales, que deberá ser sometida a los procesos definidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido -LR- y a la que se pueda aprobar en su desarrollo, fundamentalmente por las propias entidades locales.

Conclusiones

1ª. La denuncia interpuesta por un ciudadano, tanto en relación con la situación de animales en circunstancias de presunto abandono, así como por los perjuicios que puede haber sufrido por el ruido provocado por los mismos, deben ser analizadas desde el punto de vista de la situación actual denunciada, y ello, aunque deriven o traigan causa de otros procesos o denuncias anteriores.

2ª. En este caso, las vías de actuación serían diferentes en relación con la situación de los animales en presunto abandono, que se deberá analizar conforme a los términos de la nueva regulación sobre bienestar animal, de los presuntos daños causados al denunciante por los ruidos, que se deberán tramitar por la normativa sobre ruido estatal y su regulación de desarrollo.

3ª. De acuerdo con lo expuesto, no parece procedente que se entienda la actual denuncia como un recurso extraordinario de revisión, puesto que su objeto es denunciar una situación actual derivada del mantenimiento de unas circunstancias presuntamente irregulares, pero que no tienen por objeto revisar los términos de las resoluciones dictadas en procedimientos precedentes, aunque se refieran a situaciones similares.