A un funcionario al servicio de este ayuntamiento, tras 545 días en situación de incapacidad temporal, procedimos a darle de baja en la Seguridad Social el 7 de junio de 2025 (motivo 65). Pasó a la situación de pago directo, y el 4 de agosto de 2025 el INSS le ha concedido la incapacidad permanente absoluta, con efectos económicos desde el 31 de julio de 2025.
La cuestión es que tenemos pendiente el abono y la cotización de 40 días de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2024 y 2025. En este contexto, las dudas que se nos plantean son las siguientes:
¿Para hacer efectivo el pago de estos días de vacaciones debemos realizar una nómina de atrasos correspondiente al mes de junio, teniendo en cuenta que en dicho mes hubo nómina, pero no cotización?
Por otra parte, ¿la fecha de control que deberíamos hacer constar en el modelo L13 debe ser la de la resolución del INSS que concede la incapacidad, o la del 31 de julio de 2025, que es cuando dicha resolución tiene efectos económicos?
El art. 174.1 del RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS- establece que:
Y el art. 174.5 TRLGSS dispone que:
Aclara el art. 174.2 TRLGSS que:
Por tanto, con la extinción de la incapacidad temporal -IT- por el transcurso de 545 días, no ha finalizado la relación de servicios, aunque se encuentre en “la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente” (art. 174.5 TRLGSS).
En la consulta se comenta que el empleado fue baja en la Seguridad Social el 7 de junio de 2025 (motivo 65) por agotamiento de la IT, lo que implicaría la cotización hasta el citado día 7 de junio. La obligación de cotizar se extingue a partir de los 545 días de inicio del proceso, no antes.
En cualquier caso, la cotización por las vacaciones devengadas y no percibidas se regula en los términos del art. 50.3 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-:
“No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses”.
El art. 174.5 TRLGSS aclara que:
De todos modos, no es la empresa/Administración la entidad competente para valorar la fecha de efectos de la incapacidad permanente, y si esta es superior o no al subsidio. Se comenta en la consulta que el INSS ha declarado los efectos de la incapacidad permanente absoluta el 31 de julio de 2025, lo que suponemos es la fecha de la resolución del INSS.
Su duda estriba en si las vacaciones deben computarse desde el 07/06/2025 (baja provisional por superar los 545 días) o el 31/07/2025 (declaración de incapacidad permanente absoluta), circunstancia que no está resuelta por la normativa.
En nuestra opinión debería ser hasta el 07/06/2025, fecha de la extinción de la IT, que se extingue con los 545 días (art. 174 TRLGSS“El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica...”). A continuación, viene una prolongación de los efectos económicos de la IT, no una IT propiamente dicha, y por eso las consecuencias económicas difieren según la posible pensión de incapacidad permanente sea superior o inferior al subsidio ex art. 174.5 TRLGSS .
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas:
1ª. No es la empresa/Administración la entidad competente para valorar la fecha de efectos de la incapacidad permanente, y si esta es superior o no al subsidio.
2ª. En nuestra opinión, la fecha de cálculo para las vacaciones devengadas y no percibidas debería ser hasta el 07/06/2025, fecha de la extinción de la IT que se extingue con los 545 días desde su inicio. A continuación, viene una prolongación de los efectos económicos de la IT, no una IT propiamente dicha, y por eso las consecuencias económicas difieren según la posible pensión de incapacidad permanente sea superior o inferior al subsidio.