mar
2022

Situación en la que quedan los contratos por obra o servicio determinado realizados por el ayuntamiento con anterioridad al RD-ley 32/2021


Planteamiento

Tras la reforma del ET por RD-ley 32/2021, el contrato por obra de una técnico de la guardería municipal (suscrito en 2013), ¿se debería proceder a la estabilización del puesto de trabajo?

¿Y en el caso del contrato por obra suscrito en 2020? ¿Se debe dejar el contrato tal cual puesto que la entidad local no puede decidir transformarlo en indefinido ya que es necesario que sea declarado por sentencia?

Respuesta

El régimen jurídico aplicable a las contrataciones temporales en las administraciones públicas ha variado sustancialmente tras el RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, ya que ha supuesto la modificación del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, y, entre los cambios operados, por lo que aquí interesa, destaca la modificación del art. 15 ET/15, en el que se precisan las causas que justifican el recurso a la contratación de duración determinada y nuevas reglas sobre concatenación de contratos, también referidas a la cobertura de un puesto de trabajo.

En primer lugar, desaparece la posibilidad de celebrar contratos para obra o servicio determinado, modalidad contractual fuertemente cuestionada por las jurisprudencias interna y comunitaria. De esta forma, solo podrá celebrarse el contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora, y para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión, en el contrato, la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

Por circunstancias de la producción se entiende el incremento ocasional e imprevisible y las oscilaciones que, aun tratándose de actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere. Asimismo, se prevé la posibilidad de formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada. En ningún caso podrá identificarse como causa del contrato de circunstancias de la producción la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa.

Como se ha indicado, podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. Igualmente, podrá celebrarse un contrato por sustitución para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo.

Por último, el contrato de sustitución podrá concertarse para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses.

Esta norma se encuentra vigente desde el día 31 de diciembre de 2021, con las salvedades establecidas en el apartado 2 de la disp. final 8ª, que señala que:

  • “2. Entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» los siguientes preceptos:
  • (...) b) El apartado tres del artículo primero, de modificación del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera. (...)”

En consecuencia, a partir del próximo 30 de marzo de 2022, el contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora. Hasta esa fecha, tal y como se deriva de la disp. trans. 4ª del RD-ley 32/2021, se pueden celebrar contratos para obra y servicio determinado, si bien su duración no podrá ser superior a seis meses.

La disp. trans. 3ª añade, respecto a los contratos para obra y servicio celebrados antes del 31 de diciembre de 2021 que estén vigentes en la citada fecha, que resultarán aplicables hasta su duración máxima, en los términos recogidos en la anterior regulación del art. 15 ET/15.

Visto lo anterior, respondiendo primero a la segunda de las cuestiones planteadas, si un contrato por obra suscrito en 2020 se debe dejar tal cual puesto que la entidad local no puede decidir transformarlo en indefinido ya que es necesario que sea declarado por sentencia, cabe indicar que efectivamente la entidad local no tiene facultad para proceder a dicha declaración de personal laboral indefinido no fijo, debiendo mantener dicha contratación hasta su duración máxima, momento en el cual deberá cesar. Ahora bien, si como parece ser la vocación de esas funciones presentan la nota de permanencia y se trata de un puesto de trabajo estructural para la organización, debería valorarse su incorporación en la plantilla y/o relación de puestos municipal, y proceder a su cobertura definitiva previa inclusión de la vacante en Oferta de Empleo Público -OEP- y realización del correspondiente proceso selectivo respetuoso con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Respecto a si el contrato por obra de una técnico de la guardería municipal, suscrito en el año 2013, debería ser objeto de estabilización, debemos responder afirmativamente, puesto que, en línea con lo anterior, si se trata de funciones permanentes y estructurales de la entidad, cumpliría con los requisitos de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, la cual regula una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Además, no debe perderse de vista la disp. adic. 6ª de la Ley 20/2021, que prevé que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el art. 61.6 y 7 TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos antes indicados (plazas de naturaleza estructural, dotadas presupuestariamente, y que se encuentren o no dentro de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo), hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, comunidades autónomas y entidades locales.

Del análisis de la normativa indicada, podemos concluir que para acogerse al proceso extraordinario por concurso debe concurrir los siguientes requisitos:

  • - Plazas de naturaleza estructural.
  • - Dotación presupuestaria.
  • - Que se encuentren o no dentro de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo.
  • - Que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente dentro del periodo de antes del 31/12/2015 y hasta 31/12/2020.

Recomendamos finalmente la lectura de las consultas siguientes:

  • - Sistemas selectivos en los procesos de estabilización de empleo temporal del ayuntamiento al amparo de la Ley 20/2021.
  • - Procesos de estabilización de puestos del ayuntamiento ocupados por personal laboral objeto de subvención.
  • - OEP y Ley 20/2021: inclusión de plazas indefinidos no fijo por sentencia no incluidas en OEP anteriores del ayuntamiento.
  • - Posibilidad de incluir en el proceso de estabilización extraordinario de la Ley 20/2021 las plazas de indefinidos no fijo por sentencia y de los fijos-discontinuos del ayuntamiento.

Igualmente puede resultar de interés el artículo de Jordi mena Ivars “Preguntas frecuentes sobre la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público: dudas, cuestiones, apuntes e incógnitas” .

Conclusiones

1ª. Respecto a si el contrato por obra de una técnico de la guardería municipal, suscrito en el año 2013, debería ser objeto de estabilización, debemos responder afirmativamente, puesto que tratándose de funciones permanentes y estructurales de la entidad, cumpliría con los requisitos de la Ley 20/2021.

2ª. Respecto al contrato por obra suscrito en 2020, cabe indicar que efectivamente la entidad local no tiene facultad para proceder a la declaración de personal laboral indefinido no fijo, debiendo mantener dicha contratación hasta su duración máxima, momento en el cual deberá cesar. Ahora bien, si, como parece ser, la vocación de esas funciones presenta la nota de permanencia y se trata de un puesto de trabajo estructural para la organización, debería valorarse su incorporación en la plantilla y/o relación de puestos municipal, y proceder a su cobertura definitiva previa inclusión de la vacante en la OEP y realización del correspondiente proceso selectivo respetuoso con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.