mar
2020

Situación de empleados laborales del Ayuntamiento cuya actividad ha sido suspendida a causa de la crisis del coronavirus


Planteamiento

En nuestro ayuntamiento tenemos trabajadores que no pueden trabajar desde casa, pero tampoco pueden trabajar en el centro de trabajo a raíz del estado de alarma decretado por la crisis del coronavirus. Es el caso de los monitores deportivos, culturales, de juventud, etc.

Resulta que nuestro ayuntamiento ha suspendido todos los talleres municipales y los monitores (personal laboral temporal) no pueden realizar su trabajo a consecuencia de esta decisión.

¿Podemos dar vacaciones y permisos retribuidos a todos estos trabajadores durante esta situación de emergencia o ellos se pueden negar a coger estos permisos?

Si no tienen devengadas vacaciones, ¿qué podemos hacer?

Respuesta

La situación que vivimos en estos días es totalmente novedosa, puesto que no tiene precedente al que asirnos, tanto desde el punto de vista jurídico como social. Como sabemos, se ha decretado el estado de Alarma a través del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su redacción dada por RD 465/2020, de 17 de marzo.

Ello supone que, ya no por prudencia, como se venía desarrollando por muchas entidades locales, se deben suspender buena parte de las actividades municipales y proceder al cierre de las oficinas de atención al público, salvo excepciones. Ello se deduce de la propia literalidad del RD 463/2020 que impone restricciones a la circulación en su art. 7, sin que, entre las actividades que pueden justificar el desplazamiento por las vías públicas, esté el acudir a gestiones ante las administraciones públicas como usuarios. Recordemos, por otra parte, que la Disp. Adic. 3ª suspende todos los plazos administrativos lo que atenúa la necesidad de realizar dichas gestiones.

Ello hace que todas las actividades, como las que se nos indican, queden suspendidas y sus empleados sin ocupación, por lo que lo más procedente sería adoptar medidas que impidan la permanencia en los centros de trabajo de esas personas, las cuales en puridad se han quedado sin una justificación real para salir de sus domicilios, que es donde deben estar confinados. Ahí radica el problema que vemos cómo se está resolviendo de diversas maneras por las administraciones en estas últimas horas, por lo que sin poder dar una solución definitiva al menos intentaremos aportar algunas ideas para solucionar el problema.

En primer lugar, la posibilidad de realizar un Expediente de Regulación de Empleo Temporal -ERTE- que prevé el art. 47 ET/15 no sería posible en este caso porque la Disp. Adic. 17ª ET/15 no permite su aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquéllas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado. A efectos de determinar si una entidad se financia mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios, la Disp. Adic. 3ª RD 1483/2012 señala que la entidad no ha de estar clasificada como Administración Pública en el inventario de entes del sector público estatal, autonómico o local, de conformidad con los criterios de contabilidad nacional, de acuerdo con la información disponible en el portal web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En caso de que la entidad no figure en el correspondiente inventario, debe justificarse por la entidad la presentación ante el Ministerio de Hacienda de la solicitud de inclusión en el mismo.

Al respecto, puede serle de interés el trabajo de nuestra Redacción titulado Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE). Suspensión de los contratos laborales y reducción de la jornada con ocasión del estado de alarma decretado por la crisis del coronavirus, así como el modelo de expediente Suspensión del contrato de trabajo con ocasión del estado de alarma decretado por la crisis del coronavirus (supuesto de personal laboral de entidad de derecho público financiada mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado) (art. 23 RD-ley 8/2020 y Disp. Adic. 17ª ET/15).

En segundo lugar, tenemos que acudir a las posibilidades que ofrezca para la conciliación familiar el propio convenio colectivo y que abarcaría a los asuntos propios, pero no es difícil de entender que esta situación va a durar como mínimo quince días, siendo previsible la prórroga en la medida en que los resultados de la medida sean eficaces para reducir la expansión del contagio. Por otra parte, parece poco adecuada la concesión de vacaciones, dada que la utilización de ese tiempo de disfrute o descanso no podrá ser tal por las ya conocidas dificultades para la movilidad y circulación.

Recordemos que el ejercicio de ese derecho no puede imponerse salvo causas muy concretas. Así se ve en el art. 38.2 ET/15 cuando dispone que:

  • “El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
  • En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.”

En la Sentencia del TS de 7 de enero de 2020 se llega igualmente a esa conclusión al estimar la existencia de condición más beneficiosa en el disfrute a su elección del periodo de vacaciones anuales que los trabajadores fijos-discontinuos ya venían disfrutando de forma repetida y reiterada, sin limitación alguna.

Así, observamos que las administraciones están optando por el establecimiento de servicios mínimos, en función del carácter esencial de éstos, además de adoptar medidas en función de la situación personal de los propios empleados o de la posibilidad de desarrollar el teletrabajo. En el caso de la Junta de Andalucía, vemos la Orden de 15 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID-19. En ella se indica que, con carácter general, se establece la modalidad no presencial para la prestación de servicios en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y consorcios adscritos. En el caso del trabajo no presencial el órgano competente en materia de personal en cada Consejería y entidad instrumental o consorcio, a propuesta de la persona titular de cada centro directivo, determinará el modo de teletrabajar del personal a su cargo, salvaguardando la continuidad del servicio de cada unidad administrativa.

En la Resolución de 16 de marzo de 2020, sobre la presencia de los empleados públicos del Ministerio de Industria, vemos que se prevé igualmente la opción del teletrabajo, siempre que sean servicios considerados no críticos dado que lo que se pretende es el distanciamiento social del personal.

Igualmente, encontramos otros decretos de diversas capitales de provincia en los que se dispensa de la presencia de todas aquellas personas que no pertenezcan a ninguno de los servicios considerados mínimos o esenciales. Ciertamente, se da la opción del teletrabajo, pero no siempre tendrá sentido puesto que, como vemos, existen ocupaciones que no admiten tal alternativa, por lo que, en tal caso, habrá que optar por una solución más imaginativa.

Así, se debería optar por la utilización de los días existentes por asuntos propios para la conciliación familiar.

La siguiente medida sería la que hemos expuesto y que conlleva el que se indique qué servicios son esenciales o críticos, de tal forma que todos los que no se encuentren en dicha situación puedan permanecer en sus domicilios, realizando el trabajo telemáticamente, siempre que sea posible. Cuando ello no sea viable, la opción sería la que, por ejemplo, ha sido adoptada por la Diputación de Granada, en cuya nota informativa de 15 de marzo de 2020 se establece que, en el caso de que el personal no pueda acceder a su centro o unidad de trabajo por cierre del mismo o suspensión temporal de actividades, no sea posible su reubicación en otros y no puedan acogerse al teletrabajo, la permanencia en su domicilio tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

Es una forma de continuar con la relación jurídica cuya interrupción no es imputable a la voluntad del trabajador puesto que, como venimos diciendo desde el principio, se trata de servicios que se suspenden y para cuyos trabajadores no existe alternativa ocupacional.

Conclusiones

1ª. La aplicación del ERTE previsto en el art. 47 ET/15 no es posible en caso de administraciones públicas por así indicarlo la Disp. Adic. 17ª ET/15.

2ª. Se puede determinar qué servicios son esenciales o críticos para determinar en cuáles es imprescindible la presencia física de los empleados.

3ª. En aquellos que no admitan el denominado teletrabajo, ni reubicación de la actividad, se puede admitir la permanencia en domicilio.

4ª. No vemos factible la imposición de las vacaciones como medida para justificar la ausencia del puesto de trabajo salvo que el propio empleado lo demande.