feb
2021

Situación administrativa de TAG del ayuntamiento que pasa a ser nombrado interinamente en otra Administración local


Planteamiento

Un técnico de administración general del ayuntamiento, con puesto en propiedad y menos de un año de permanencia en el mismo desde que tomó posesión, pretende solicitar una excedencia voluntaria de dos años para ir a una bolsa de técnicos en otra Administración local con nombramiento provisional. Entendemos que no es posible la excedencia voluntaria, aunque trabajó anteriormente como interino en otra Administración.

Se plantean dudas acerca de si en el periodo mínimo necesario para irse en excedencia por interés particular cabe incluir servicios previos prestados como funcionario interino. ¿Qué opinan?

Según el RD 365/1995, parece que encajaría esta situación dentro de una excedencia por prestación servicios en el sector público, lo cual no permite la posibilidad de irse bajo nombramiento interino. ¿Cabe alguna posibilidad alternativa para que pueda irse con nombramiento interino a una bolsa de trabajo como técnico en otra Administración local?

Respuesta

De conformidad con el art. 140.2 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, las situaciones en que pueden hallarse los funcionarios de carrera de la Administración local se regulan por la normativa básica estatal y por la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma, en este caso la correspondiente a Castilla y León, ámbito territorial de la entidad consultante, y, supletoriamente, por la legislación de los funcionarios de la Administración del Estado, teniéndose en cuenta las peculiaridades del régimen local.

Conviene señalar en este punto que el TC ha manifestado en distintas ocasiones que las situaciones administrativas que puedan acontecer a lo largo de la carrera funcionarial son aspectos que claramente forman parte del concepto constitucional de “estatuto de los funcionarios públicos” (Sentencias del TC de 16 de enero de 2003, de 11 de junio de 1987, o de 14 de febrero de 2002).En la medida en que ello es así, corresponde al Estado, en virtud del art. 149.1.18 de la Constitución -CE-, la competencia exclusiva para la fijación de las bases en materia de situaciones administrativas, mientras que las Comunidades Autónomas han asumido las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución.

Por tanto, en materia de situaciones administrativas de los funcionarios de Administración local debemos estar a lo dispuesto tanto por los arts. 85 a 91 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, como a la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León -LFPCYL-. Finalmente, con carácter supletorio, acudiremos a lo establecido en el RD 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Dispone el art. 91.1 LFPCYL que:

  • “1.- Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.
  • 2.- Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.”

Vemos, en consecuencia, que la norma autonómica, de aplicación preferente en el este caso, de una forma similar a lo establecido por otras comunidades autónomas, recoge en el citado art. 91 dos supuestos para el pase del personal funcionario a la situación administrativa de excedencia voluntaria:

  • - Excedencia voluntaria por pasar a la situación de servicio activo en otra Administración y siempre que no les corresponda quedar en otra situación. En este caso la Ley es clara y señala que “procederá” la declaración de excedencia voluntaria.
  • - Excedencia voluntaria por interés particular, que tiene un carácter potestativo en su concesión y se fijan unos plazos mínimos de servicios previos y de duración mínima de la excedencia.

Entendemos que la situación que procedería reconocer al funcionario que pasa a ser nombrado interinamente en otra Administración, en aplicación del art. 91.1 LFPCYL sería la excedencia voluntaria por prestación de servicios en otra Administración, la cual no conlleva reserva de puesto de trabajo.

Finalmente, tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, respecto al periodo mínimo necesario para irse en excedencia por interés particular, consideramos que cabría incluir los servicios previos prestados como funcionario interino, puesto que, de conformidad con la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, tratando de definir qué debemos entender por “servicios efectivos”, se deben considerar como servicios efectivos todos los prestados en cualesquiera de las Administraciones Públicas concretadas en la ley, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

Recomendamos finalmente la lectura de las consultas siguientes:

  • - Castilla-La Mancha. Nombramiento interino de funcionario de carrera del Ayuntamiento en subescala de Secretaría-Intervención: excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
  • - Comunidad Valenciana. Excedencia voluntaria de funcionario local de carrera que es nombrado interino en otra Administración: ¿se trata de una excedencia automática?
  • - País Vasco. ¿Puede el Ayuntamiento sacar a OEP una plaza vacante cubierta por funcionario interino si hay solicitud de reingreso de un excedente voluntario sin reserva de plaza?
  • - Castilla y León. Excedencia voluntaria por interés particular de funcionario interino.
  • - Cataluña. Solicitud por funcionario interino de excedencia voluntaria por incompatibilidad tras aprobar proceso selectivo de interino en otro Ayuntamiento: ¿es posible declararla? ¿Generaría derecho al reingreso?
  • - Andalucía. Excedencia voluntaria por nombramiento interino en otro puesto del sector público: no produce reserva de puesto de trabajo.

Conclusiones

1ª. La norma autonómica de función pública de Castilla y León, de forma similar a lo establecido por otras comunidades autónomas, recoge dos supuestos para el pase del personal funcionario a la situación administrativa de excedencia voluntaria:

  • - Excedencia voluntaria por pasar a la situación de servicio activo en otra Administración y no corresponder quedar en otra situación. En este caso la Ley señala que “procederá” la declaración de excedencia voluntaria (art. 91.1 LFPCYL).
  • - Excedencia voluntaria por interés particular, que tiene un carácter potestativo en su concesión y se fijan unos plazos mínimos de servicios previos y de duración mínima de la excedencia (art. 91.2 LFPCYL).Respecto al periodo mínimo necesario para irse en excedencia por interés particular, opinamos que cabría incluir los servicios previos prestados como funcionario interino.

2ª. Consideramos que la situación que procedería reconocer al funcionario que pasa a ser nombrado interinamente en otra Administración, en aplicación del art. 91.1 LFPCYL, sería la excedencia voluntaria por prestación de servicios en otra Administración, la cual no conlleva en ningún caso la reserva de puesto de trabajo.