feb
2022

Sistemas selectivos en los procesos de estabilización de empleo temporal del ayuntamiento al amparo de la Ley 20/2021


Planteamiento

En el ayuntamiento tenemos una funcionaria auxiliar administrativa y una limpiadora personal laboral que desempeñan sus respectivos trabajos de forma ininterrumpida desde 2010. También tenemos un puesto de peón de brigada de obras desde mediados de 2017, cuando se constituyó una bolsa de trabajo, que ha sido desempeñado de forma ininterrumpida por dos personas. Y, por último, tenemos una administrativa personal laboral, desempeñando su trabajo de forma ininterrumpida desde hace 25 años, con la peculiaridad de que realiza un 80% de su jornada en este ayuntamiento y un 20% en otro ayuntamiento desde siempre sin que en ningún momento se hubiera constituido la correspondiente agrupación para el sostenimiento en común de ese puesto de trabajo.

En los dos primeros casos (funcionaria auxiliar administrativa y una limpiadora personal laboral), entendemos que, por aplicación de la disp. adic. 6ª de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, procedería concurso. ¿Es así?

En el caso del puesto de peón de brigada de obras, entendemos que, según el art. 2.4 de la Ley 20/2021, procedería concurso-oposición. ¿Pueden ser no eliminatorios los ejercicios de la fase de oposición?

Y, en el caso de la administrativa personal laboral, ¿qué debe hacer aquí este ayuntamiento? ¿Sería posible la convocatoria de concurso para el puesto de trabajo en las condiciones actuales: 80% un ayuntamiento y 20% el otro?

En general, ¿es obligatoria la convocatoria de los referidos procesos selectivos y cómo debe procederse a la negociación colectiva ya que en este ayuntamiento no hay representantes sindicales al tener menos de 10 trabajadores?

Respuesta

El requisito para que una plaza sea incluida en el turno de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, al amparo de su Disp. Adic. 6ª es que “hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016”, además de los previstos en su art. 2.1:

  • - tratarse de plazas de naturaleza estructural;
  • - que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores”.

Los tres requisitos se cumplen en la plaza de funcionaria auxiliar administrativa y una limpiadora personal laboral según los datos aportados, por lo que pueden ser incluidos en la misma.

Respecto de la plaza del peón de brigada de obras, cumple con los requisitos del art. 2.1 pero no con los de la Disp. Adic. 6ª. En este supuesto, el art. 2.4 dispone expresamente que se habilita la posibilidad de “no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”. Insistimos en que se trata de una posibilidad, y no un mandato legal imperativo.

Sobre el puesto de administrativo que presta servicios en dos ayuntamientos, les recordamos que esto no está permitido en nuestro ordenamiento tal y como lo plantean. La figura de la “agrupación” tan sólo existe para los puestos de habilitación nacional en los arts. 9, 12 y 14.4 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-.

La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP-, permite escasos supuestos de compatibilidad con dos puestos públicos, y con seguridad no se encuentra el planteado, por lo que no debiera autorizarse.

La solución a este tipo de problemas en municipios pequeños debe realizarse a través de una entidad supramunicipal existente como una mancomunidad o comarca, o de nueva creación, y el correspondiente convenio de colaboración de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-. En la medida que sería necesaria su existencia jurídica, supondría la creación de un consorcio.

Como esto no es sencillo ni inmediato y depende de la voluntad del pleno de cada ayuntamiento, nuestra recomendación es que convoquen el puesto en el suyo con sus características incluyendo la parcialidad, permitida por el art. 47 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, debiendo constar de este modo en su plantilla y RPT.

La OEP y la posterior creación de las plazas estructurales si no lo estaban antes y la modificación de la plantilla debe realizarse previa negociación en la MGN. En ausencia de representación sindical, pueden realizar la negociación directamente con una representación de los trabajadores o bien llamar a los sindicatos más representativos estatales y autonómicos de los servicios públicos.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

  • - Posibilidad de tener dos contratos de trabajo o nombramientos en la misma entidad local
  • - Forma de retribuir los servicios prestados en una empresa pública municipal por parte de un funcionario del ayuntamiento

Conclusiones

1ª. Para que una plaza pueda ser incluida en una convocatoria que haga uso de la habilitación contenida en la Disp. Adic. 6ª es necesario que se trate de plazas estructurales, que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores, y además que lo hayan estado con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Los tres requisitos se cumplen en la plaza de funcionaria auxiliar administrativa y una limpiadora personal laboral según los datos aportados, por lo que pueden ser incluidos en la misma.

2ª. En las plazas que cumplen los requisitos del art. 2.1 de la Ley 20/2021, el art. 2.4 dispone expresamente que se habilita la posibilidad de que no sean eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición.

3ª.Sobre el puesto de administrativo que presta servicios en dos ayuntamientos, les recordamos que esto no está permitido en nuestro ordenamiento tal y como lo plantean.

La solución a este tipo de problemas en municipios pequeños debe realizarse a través de una entidad supramunicipal existente como una mancomunidad o comarca, o de nueva creación, y el correspondiente convenio de colaboración, y en la medida que sería necesaria su existencia jurídica, supondría la creación de un consorcio.

Como esto no es sencillo ni inmediato y depende de la voluntad del pleno de cada ayuntamiento, nuestra recomendación es que convoquen el puesto en el suyo con sus características incluyendo la parcialidad, debiendo constar de este modo en su plantilla y RPT.

4ª. La OEP y la posterior creación de las plazas estructurales si no lo estaban antes y la modificación de la plantilla debe realizarse previa negociación en la MGN. En ausencia de representación sindical, pueden realizar la negociación directamente con una representación de los trabajadores o bien llamar a los sindicatos más representativos estatales y autonómicos de los servicios públicos.