mar
2021

Sindicato sin representación en la Junta de Personal del ayuntamiento: ¿qué derechos sindicales tiene?


Planteamiento

Un sindicato de policías locales, que no tiene representantes en la junta de personal de este ayuntamiento ni consideramos que tengan representatividad sindical a nivel estatal ni autonómico, constituyó su sección sindical en este ayuntamiento compuesta actualmente por dos policías, un presidente y un secretario.

Dicho sindicato, a través de la sección sindical constituida, solicita formar parte de la mesa de negociación, así como ser informados mediante remisión de copia documental de todos los decretos o acuerdos, actas de mesa general o sectorial, que se han negociado con los representantes sindicales y que afecten al colectivo de Policía Local; ser informados de oficio por el ayuntamiento y con carácter previo de las convocatorias de reuniones en que participe la junta de personal de Policía Local, así como de las materias incluidas su orden del día; ser informados y convocados a las reuniones en que se traten materias de seguridad e higiene en el trabajo de los agentes y, por último, ser oídos por el ayuntamiento mediante reunión de los representantes del ayuntamiento con los delegados de dicho sindicato, de forma previa a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a la plantilla, tanto las modificaciones de carácter discrecional del ayuntamiento, como las modificaciones que se vayan a realizar por acuerdos con la junta de personal.

Desde el propio sindicato a través de su secretario autonómico presentan continuamente diversas peticiones en las cuales solicitan que sean emitidos certificados por parte del secretario de la corporación sobre información particular relativa a situaciones personales de funcionarios integrantes del cuerpo de policía, así como diversos recursos de reposición contra convocatorias internas de provisión de puestos de trabajo en la Policía Local.

¿Qué legitimación y representación tiene este sindicato en nuestro ayuntamiento? ¿Tiene derecho a todo lo solicitado? ¿Cuál es realmente la información a la que legalmente puede tener acceso?

Respuesta

Como hemos señalado en múltiples consultas, con carácter previo debemos distinguir entre la denominada representación unitaria y la representación sindical. La primera de ellas está regulada para el personal funcionario en los arts. 39 a 44 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, articulándose la existencia de Delegados de personal o Juntas de Personal.

En el mismo sentido, véase la consulta “Derechos de la sección sindical de sindicato sin representación en la Junta de Personal: acceso a información e interposición de recursos”.

Distinta es la representación sindical, recogida en la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical -LOLS-, y que se articula sobre la existencia de Secciones sindicales y, en su caso, Delegados sindicales.

El art. 8.1.a) LOLS señala que:

  • “1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
    • a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.”

Por lo que, en principio, se puede constituir Sección sindical y nombrar Delegado de la misma, ya que se deriva del derecho constitucional a la libertad sindical, bastando para ello la mera comunicación al Ayuntamiento con la aportación de los Estatutos del sindicato en los que se regule la constitución de la Sección sindical. Cuestión diferente son los derechos que le asisten al Delegado sindical así nombrado, como veremos.

La Sección sindical puede definirse como el conjunto organizado, aunque desprovisto de personalidad jurídica, de los trabajadores del Ayuntamiento afiliados a un mismo sindicato, de modo que pueden existir tantas secciones sindicales como grupos de trabajadores afiliados a uno u otro sindicato. La doctrina del TC le atribuye una doble naturaleza: como instancia organizativa interna del sindicato, en cuanto que parte de su estructura, y como representación externa, en cuanto a las funciones que desarrollan las secciones sindicales fuera de éste y en el ámbito de las empresas o administraciones, y para las que la Ley les confiere unas facultades y prerrogativas.

El art. 10.1 LOLS señala que:

  • “En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a mas de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.”

Tal y como hemos sostenido en consultas anteriores en relación a este asunto, la Doctrina viene interpretando que deben concurrir las dos circunstancias, es decir:

  • a) Un determinado número de funcionarios en el ámbito de la Sección sindical.
  • b) La presencia del sindicato de procedencia en la Junta de Personal.

Las Secciones sindicales que cumplan los dos requisitos tendrán derecho a designar como representantes a los Delegados sindicales que les correspondan de acuerdo con la escala del art. 10.2 LOLS, que es:

  • - De 250 a 750 trabajadores: uno.
  • - De 751 a 2.000 trabajadores: dos.
  • - De 2.001 a 5.000 trabajadores: tres.
  • - De 5.001 en adelante: cuatro.

Añade el art. 10.3 LOLS que los Delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los Comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

  • 1º) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los Delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
  • 2º) Asistir a las reuniones de los Comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, con voz, pero sin voto.
  • 3º) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

Así pues, para que los Delegados sindicales puedan ostentar los derechos que les confiere el art. 10.3 LOLS, y que son básicamente las que solicita el sindicato de policías locales citado en la consulta, deben darse las siguientes condiciones:

  • a) Que exista un número de trabajadores superior a los 250, para cada uno de los colectivos, como nos indica la Sentencia del TSJ Castilla y León de 25 de abril de 2013.
  • b) Que el sindicato tenga representación en el Comité de Personal o Junta de Personal.

En caso contrario nos encontraremos, tal y como se deriva de la Sentencia del TSJ Extremadura de 31 de diciembre de 2003, con un representante de los afiliados al sindicato respectivo en el correspondiente centro de trabajo, para lo cual existe amplia libertad, potestad de autoorganización del sindicato, pero con intrascendente repercusión para la empresa, para la que dicha designación carece de relevancia jurídica; sin que le asistan los derechos contenidos en el art. 10.3 LOLS.Es decir, las Secciones sindicales podrán designar Delegados sindicales que las representen aún sin cumplir los requisitos detallados anteriormente, pero éstos no tendrán los derechos y garantías establecidos para los legitimados.

Hemos indicado en consultas anteriores que todas las Secciones sindicales tienen reconocidos una serie de derechos, como celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical a los empleados, así como el ejercicio de acciones judiciales y administrativas, por lo que entendemos que sí tendría legitimidad para recurrir contra las convocatorias internas de provisión de puestos de trabajo en la Policía Local, pero no para el resto de derechos que pretender ejercer, ya que, como hemos indicado anteriormente, estos solo los tendrían los sindicatos con presentencia en la mesa de negociación y junta de personal, o aquellos a los que la Ley les reconoce el carácter de mas representativo, lo que del tenor de la consulta planteada deducimos que no concurre en el sindicato accionante.

Conclusiones

1ª. Tal y como se deriva del art. 8.1 LOLS, los trabajadores afiliados a un sindicato pueden, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, constituir Secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del sindicato, por lo que, en principio, se puede constituir sección sindical y nombrar Delegado de la misma, ya que se deriva del derecho constitucional a la libertad sindical, bastando para ello la mera comunicación al Ayuntamiento con la aportación de los Estatutos del sindicato en los que se regule la constitución de la Sección sindical.

2ª. Para que los Delegados sindicales puedan ejercer los derechos que les confiere el art. 10.3 LOLS deben darse las siguientes condiciones:

  • a) Un número de trabajadores superior a los 250, para cada uno de los colectivos, por lo que no cabe sumar trabajadores laborales y personal funcionario.
  • b) Que el sindicato tenga representación en el Comité de Personal o Junta de Personal.

3ª. En el presente caso y al no darse los requisitos establecidos, de los derechos que pretende ejercer él sindicato, el único derecho que le asiste es el de tener legitimidad para recurrir contra las convocatorias internas de provisión de puestos de trabajo en la Policía Local, pero no para los restantes que pretende ejercer.