Ante este Ayuntamiento se presentó en su día una solicitud respecto de la cual los efectos del silencio administrativo tenían carácter estimatorio. Transcurrido ampliamente el plazo para resolver, habiendo operado entonces el silencio, la Administración dicta resolución expresa desestimatoria, en contra de la vinculación del silencio positivo. Ante esta situación la cuestión que se plantea es cómo puede la Administración, de oficio, pues los plazos de recurso están agotados, eliminar ese acto desestimatorio.
¿Debemos acudir a la revocación por tratarse de un acto desfavorable o de gravamen? Siendo así, ¿es preceptivo el informe del Consell Consultiu?
Como el acto que se pretende eliminar es desfavorable para el interesado y no afecta a terceros, ¿cabría dejarlo sin efecto y en su lugar dictar otro acto confirmatorio del sentido del silencio evitando la larga tramitación de un procedimiento de revocación?
El art. 21.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, referido a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, dispone:
Por su parte, el art. 109 del mismo texto legal, referido a la revocación de actos y rectificación de errores establece:
En ninguno de los dos casos citados resulta preciso para la adopción del acuerdo informe alguno del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma al que se refiere el art. 106.1 LPACAP, en este caso del Consell Consultiu de Baleares, lugar de procedencia de la entidad consultante, toda vez que dicho informe o dictamen sólo es preciso cuanto se trata del procedimiento de revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho por las causas establecidas en el art. 47.1 y 2 de la referida ley.
Por lo que se refiere a la declaración de lesividad, la misma sólo se precisa con carácter previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa para la revisión de oficio de los actos anulables favorables al interesado.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la resolución desestimatoria dictada una vez que el silencio positivo había alcanzado sus efectos no debió haber sido dictada en ningún caso. Sí resultaría correcta si hubiera sido confirmatoria de los efectos positivos del silencio administrativo, único caso contemplado en el art. 24.3.a) antes transcrito.
En tal sentido, y en nuestro criterio, el Ayuntamiento puede optar por dos vías: por una parte, la de revocación de actos desfavorables o de gravamen, toda vez que resulta evidente que tal revocación no constituye dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sería contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Sin embargo, y en nuestra opinión, podría acudirse sin ningún problema, de oficio o a instancia del interesado, a la vía de la rectificación de un error material, toda vez que la resolución en cuestión no debió ser dictada en ningún caso, y si se hizo lo fue de manera evidentemente errónea, no precisándose, una vez que se conocen los efectos positivos del silencio, un mayor juicio jurídico ante lo que resulta un hecho evidente.
1ª. Dictada una resolución desestimatoria con posterioridad a la fecha en que se produjeron los efectos positivos del silencio administrativo, la misma debe ser eliminada del mundo jurídico.
2ª. Pueden plantearse dos vías posibles para solucionar el problema: la de la revocación de actos desfavorables o de gravamen o bien la de rectificación de errores materiales o de hecho.
3ª. En ninguno de los dos supuestos resulta preciso informe o dictamen alguno del Consell Consultiu.
4ª. En nuestra opinión, cabe perfectamente, y probablemente de forma preferente, la vía de la rectificación de un error material, consistente en haber dictado una resolución desestimatoria cuando de forma obvia el silencio había desplegado sus efectos positivos, para lo que no resulta exigible juicio jurídico alguno, al resultar evidente el error.