jun
2019

Sesión extraordinaria del Pleno de carácter organizativo tras elecciones municipales: ¿son hábiles o naturales los 30 días de plazo para su convocatoria, siguientes al de la sesión constitutiva?


Planteamiento

El art. 38 ROF señala que dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación de carácter organizativo; y así lo prescribe igualmente el art. 78.1 ROF.

La cuestión es si el cómputo de esos días es como hábiles, como yo entiendo, o naturales, como algunos compañeros me plantean.

A mi juicio, el ROF es una norma administrativa y no electoral, y, por lo tanto, entiendo de aplicación el art. 30.2 LPACAP y no el art. 119 LOREG, por lo que considero que son días hábiles. ¿Es correcto?

Respuesta

El art. 195 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, regula el procedimiento de constitución de las Corporaciones municipales, indicando en su apartado 1º que éstas se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los Concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día posterior a las elecciones.

Dicho plazo se cuenta siempre en días naturales por expresa disposición del art. 119 LOREG, que establece que:

  • “Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, en días naturales.”

Por el contrario, la sesión extraordinaria del Pleno en la que se tienen que adoptar diversas cuestiones de carácter organizativo, caso de la periodicidad de las sesiones, la creación y composición de las Comisiones Informativas permanentes, el nombramientos de representantes de la Corporación en órganos colegiados, que sean de la competencia del Pleno, al igual que tomar conocimiento de las resoluciones del Alcalde en materia de nombramientos de Tenientes de Alcalde, miembros de la Junta de Gobierno Local, si debe existir, y Presidentes de las Comisiones Informativas, así como de las delegaciones que la Alcaldía estime oportuno conferir, no se encuentra regulada en la LOREG, sino en los arts. 38 y 78.1 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, que expresamente determinan que dicha sesión se convocará por el Alcalde “dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva”, por lo que no le resulta aplicable la previsión normativa contenida en el art. 119 LOREG, al no contemplar dicha ley electoral, en ninguno de sus preceptos, la regulación de la referida sesión ni el plazo en la que ésta debe ser convocada.

En este sentido resulta de aplicación lo dispuesto en la propia LOREG, que en su art. 120 prevé que:

  • “En todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia de procedimiento será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo.”

Y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, es clara al respecto, al disponer en su art. 30.2 que, con carácter general, salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, los plazos de los días se deben entender hábiles:

  • “2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.”

Por consiguiente, a nuestro juicio, el Alcalde debe convocar la sesión extraordinaria del Pleno prevista en el art. 38 ROF dentro de los 30 días hábiles siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación.

Conclusiones

1ª. El art. 119 LOREG establece que los plazos a los que se refiere dicha Ley se entienden referidos siempre en días naturales.

2ª. La LOREG no contempla en ninguno de sus preceptos la regulación de la sesión extraordinaria del Pleno en la que se tienen que adoptar diversas cuestiones de carácter organizativo, y que sí se regula en los arts. 38 y 78.1 ROF, por lo que no le resulta de aplicación la previsión normativa contenida en el art. 119 LOREG.

3ª. Ante la falta de Ley que exprese otro cómputo distinto para la convocatoria de dicha sesión extraordinaria, resulta aplicable lo previsto en el art. 30.2 LPACAP y, consecuentemente, los 30 días del plazo que figura en los arts. 38 y 78.1 ROF deben entenderse hábiles.