En los procesos de admisión para distintos servicios de atención a menores, ¿tiene el personal del ayuntamiento la obligación de recoger la firma de ambos progenitores para proceder a la admisión de los mismos?
Se nos presentan diversas situaciones:
- Que ambos progenitores convivan juntos.
- Que los progenitores estén divorciados con custodia compartida.
- Que uno de los progenitores tenga la custodia total pero la patria potestad es compartida. Aquí incluso existen casos de víctimas de violencia de género.
Además, considerando que algunos de esos servicios son gratuitos y no requiere que ninguna de las partes asuma la parte de gastos correspondiente.
La representación legal de los menores de edad para el ejercicio de su capacidad jurídica se rige a los efectos interesados por nuestro consultante por las normas generales del derecho civil.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 162 del Código Civil -CC-, en principio bastará con la presentación del libro de familia para reputar válida la representación de los hijos menores por cualquiera de sus padres.
Ahora bien, la patria potestad es un conjunto de derechos (derecho-obligación más bien) que los padres ostentan respecto a la persona y bienes de sus hijos mientras son menores no emancipados; función al servicio de los hijos que viene regulada en los arts. 162 a 168 CC. La patria potestad se extingue por la muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo, por la emancipación y por la adopción (art. 169 CC). Pero también es posible privar a un progenitor de la patria potestad, estando reguladas las causas en el art. 170 CC (“El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial”) privación que lógicamente conlleva el cese de cualquier derecho del padre/madre a relacionarse personalmente con su hijo y, por tanto, a los efectos que nos ocupan la imposibilidad de ostentar la representación del menor en los procesos de admisión para distintos servicios de atención a menores.
El art. 71 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil -LRC- establece que los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de su progenitor o en los de sus progenitores. Añadiendo que:
El art. 81 LRC establece que son competentes para expedir certificaciones de los datos que consten en los asientos del Registro Civil los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.
Por tanto, a la vista de los supuestos señalados, si ambos progenitores conviven juntos bastará con la presentación del libro de familia para reputar válida la representación de los hijos menores por cualquiera de sus padres, no siendo necesario que el personal del ayuntamiento recoja la firma de ambos progenitores para proceder a la admisión de los mismos.
Si los progenitores están divorciados con custodia compartida, se debe actuar del mismo modo, si bien para reputar válida la firma en representación del menor de cualesquiera de los progenitores, junto a la presentación del libro de familia, se debe exigir copia de la sentencia judicial de adjudicación de la custodia compartida y/o certificación del asiento del Registro Civil acreditativo de esta circunstancia por parte del firmante.
Si uno de los progenitores tiene la custodia total pero la patria potestad es compartida, sólo se puede reputar válida la firma en representación del menor del progenitor que tiene asignada la custodia, debiéndose exigir la misma documentación señalada en el apartado anterior.
1ª. En los procesos de admisión a los servicios de atención a menores, si ambos progenitores conviven juntos bastará con la presentación del libro de familia para reputar válida la representación de los hijos menores por cualquiera de sus padres, no siendo necesario que el personal del ayuntamiento recoja la firma de ambos progenitores.
2ª. Si los progenitores estén divorciados con custodia compartida, se debe actuar del mismo modo, si bien para reputar válida la firma en representación del menor de cualesquiera de los progenitores, junto a la presentación del libro de familia, se debe exigir copia de la sentencia judicial de adjudicación de la custodia compartida y/o certificación del asiento del Registro Civil acreditativo de esta circunstancia por parte del firmante.
3ª. Si uno de los progenitores tiene la custodia total pero la patria potestad es compartida, sólo se puede reputar válida la firma en representación del menor del progenitor que tiene asignada la custodia, debiéndose exigir la misma documentación señalada en el apartado anterior.